REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000396

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.895. domiciliados en una casa signada con el Nº 12, ubicada en la calle bolívar del sector la Floresta del Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes
DESCENDIENTE: ……………….., venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.895. Domiciliados en una casa signada con el Nº 12, ubicada en la calle bolívar del sector la Floresta del Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes. asistidos para este acto por el Abogado: Carlos Alberto Márquez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.113, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo, Falcón, del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el 09 de mayo de 2000. Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños: ………………………………., venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, suscritas por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela a los folios seis y siete (6 y 7) de las actas procesales, que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.895, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: ……………………………………………., venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas al folio seis y siete ( 6 y 7) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes llegaron a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: ………………………………………….., será ejercido por la madre: Luz Maygualida Rodríguez Mercado.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, A) el padre podrá buscar a sus hijos donde tenga la residencia la madre, con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto. B) Durante los fines de semana el padre y la madre se alternaran la convivencia con los hijos, es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con el padre y el siguiente con la madre. C) Aparte de estos fines de semanas alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a ambos hijos, los días martes y jueves de todas las semanas, en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de tal manera que la visita no interrumpa sus horarios de clases, sus tareas y sus horas de sueño. D) En relación a las vacaciones escolares de los hijos, la mitad de ella la compartirán con su padre, y la otra mitad con su madre. E) El día del padre los niños la pasaran con su progenitor y el día de la madre lo pasaran con ella. F) En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que sea de forma alterna, los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre, y desde el (30) de diciembre hasta el (06) de enero con su madre, y de manera viceversa para los años siguientes, de forma tal de que los niños puedan disfrutar las navidades y año nuevo paternos y maternos. G) En cuanto al Carnaval con su padre, y la semana santa con la madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. H) El padre podrá tener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00) los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1150027714001257169, del Banco Exterior, igualmente convienen en los gastos de uniformes, zapatos para deportes y útiles escolares de por mitad para ambos padres, siendo la fecha para dichos pagos los día once (11) y veintiséis (26) de cada mes. Adicional a estos gastos el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.120.00), y la madre la Cantidad de CIEN BOLIVARES, (Bs.100.00) mensuales por concepto del pago de mensualidades de clase de Karate, transporte y cuido de los niños, todo esto de acuerdo a los acuerdo hechos en fecha 07-06-2010, por ante el Juzgado del Municipio Falcón.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: …………………………………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.895, y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de de los niños: ……………………………….., en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000529.