REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO. HP11-J-2009-000376

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís José Zualuaga Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.547, residenciado, en el sector la Florida, tercera calle casa Nº 3-54, Municipio Tinaco, estado Cojedes, y Johanka Maria Pernia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.613, residenciada en calle Monagas entre Páez y Urdaneta, edificio las 3 M, planta baja Nº 7-26, Tinaco, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Gladis Rangel de Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.764.
DESCENDIENTE: ………………………., venezolana, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: Luís José Zualuaga Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.547, residenciado, en el sector la Florida, tercera calle casa Nº 3-54, Municipio Tinaco, estado Cojedes, y Johanka Maria Pernia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.613, residenciada en calle Monagas entre Páez y Urdaneta, edificio las 3 M, planta baja Nº 7-26, Tinaco, estado Cojedes. debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Gladis Rangel de Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.764, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 38, folio 70, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tinaco, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el 28 de agosto de 2004. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: ……………………………, venezolana, de cinco (5) años de edad, signada con el Nº 1.785, folio Vto. 400, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de julio de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 27 de julio de 2009, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos: Luís José Zualuaga Pino y Johanka Maria Pernia Hernández, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña: ……………………………., en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Luís José Zualuaga Pino y Johanka Maria Pernia Hernández, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos: Luís José Zualuaga Pino y Johanka Maria Pernia Hernández, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña: …………………………. Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) El atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Johanka Maria Pernia Hernández, donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia.
c) La Obligación de Manutención; ambos padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de su hija mensualmente por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), los cuales el progenitor se comprometió a entregárselos a la madre dentro de los dos (02) primeros días de cada mes, y la madre entregara recibo en señal de conformidad. Quedando entendido que la referida obligación será incrementada automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Asimismo el progenitor velara por otros gastos necesarios de su hija tales como: vestuario, deporte, recreación, medicinas y escolares tomando en cuenta el aumento de los mismos y ha requerimiento de la niña; establece un bono único para gastos navideños por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00).
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitara a su hija cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso previo acuerdo con la madre, de igual manera las vacaciones, paseos y cualquier actividad de sano esparcimiento será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para su hija y escuchándola previamente en función del buen desarrollo físico y psíquico de su hija.

En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no hay bienes que liquidar último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Luís José Zualuaga Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.547, y Johanka Maria Pernia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.613, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 28 de agosto de 2004, según acta Nº 38, folio 70, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: ……………………………, venezolana, de cinco (5) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000535.