REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000398

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Jairo Ramón Palma Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.701, residenciado El Espinal 2 sector B, calle Moscú detrás de la licorería Botalón, casa s/n, las Vegas, estado Cojedes y la ciudadana Caludy Desiree Herrera de Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.641, residenciada en Barrio San José, calle el canal casa Nº 86-66, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.-
BENEFICIARIOS: ……………………………., de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes: ………………., de cuatro (4) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: Jairo Ramón Palma Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.701, residenciado El Espinal 2 sector B, calle Moscú detrás de la licorería Botalón, casa s/n, las Vegas, estado Cojedes y la ciudadana Caludy Desiree Herrera de Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.641, residenciada en Barrio San José, calle el canal casa Nº 86-66, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, suscritas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, que rielan a los folios tres, (3) de las actas procesales.
En fecha 09 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Jairo Ramón Palma Bolívar, y Caludy Desiree Herrera de Palma, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, a razón de DOCIENTOS BOLIVARES (200, oo) quincenales, en dinero en efectivo, los cuales entregará a la madre de su hija, los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, comprometiéndose la madre a firmar recibo de pago por la cantidad entregada, en relación a los útiles escolares, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se deriven. En el mes de diciembre el padre se compromete a comprarle a la su hija la ropa. Zapato y juguetes para el día 24 de diciembre y que la madre asuma los gastos que requiere la niña para el día 31 del mismo, en relación a los demás gastos como medicinas tratamientos médicos, vestido calzado ambos padres lo asumirán en un cincuenta (50%) cada uno.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de la niña.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña: ………………………….., de cuatro (4) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: Jairo Ramón Palma Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.701, residenciado El Espinal 2 sector B, calle Moscú detrás de la licorería Botalón, casa s/n, las Vegas, estado Cojedes y la ciudadana Caludy Desiree Herrera de Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.641, residenciada en Barrio San José, calle el canal casa Nº 86-66, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a favor de la niña: ………………………... Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000526.