REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 12 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000395

SOLICITANTE: Ángela Rosa Amaro de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.937, residenciada en el Barrio la Yaguara, Avenida Félix Aguilar casa Nº 18-15, San Carlos, estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
Johant Carlos Pinto Febres, Rosa Nakary Pinto Amaro y ……………………., venezolanos, treinta y dos (32), veintiuno (21) y doce (12) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Justificativo para Perpetua Memoria.

SENTENCIA: Definitiva.


Visto el escrito y recaudos presentados por la ciudadana Ángela Rosa Amaro de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.937, residenciada en el Barrio la Yaguara, Avenida Félix Aguilar casa Nº 18-15, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por los Abogados Darío Ramón Brizuela y Willme Alexander Aparicio Veloz, Inscritos en el Inpreabogados, bajo los nros. 136.246 y 136211, respectivamente, mediante el cual solicita sean declarados la solicitante y los hijos Johant Carlos Pinto Febres, Rosa Nakary Pinto Amaro y …………………….., venezolanos, treinta y dos (32), veintiuno (21) y doce (12) años de edad, respectivamente. Como Únicos y Universales Herederos de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponderle al causante Camilo Lelis Pinto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.208.310; esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Del estudio pormenorizado de la solicitud y de los recaudos presentados se evidencia que la solicitante: Ángela Rosa Amaro de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.937, actúa en nombre propio y no en nombre y representación de su hija adolescente: …………………….., de doce (12) años de edad, asimismo se observa que los hijos mayores del causante no solicitan conjuntamente con la ciudadana Ángela Rosa Amaro de Pinto y no suscriben el escrito de solicitud, quienes deberán solicitar en nombre propio y suscribir el escrito de solicitud junto con la cónyuge del causante.
En este sentido el artículo 822 del Código Civil prevé: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Igualmente se evidencia que la adolescente y los adultos antes identificados fueron presentados por el padre ciudadano: Camilo Lelis Pinto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.208.310, quien ostentaba la patria potestad de la adolescente: ……………………, de doce (12) años de edad.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone La Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Capítulo II, Sección Primera referido a la Patria Potestad lo siguiente:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
Así las cosas, del examen de las actas de nacimiento consignadas en copia certificada correspondientes a la adolescente: ………………….., de doce (12) años de edad, la cual riela al folio seis (06) del asunto, y de los adultos que rielan a los folios cinco y siete (05 y 07), emerge fehacientemente que el ciudadano Camilo Lelis Pinto, (fallecido) tal como consta en acta de defunción que riela al folio tres (03) del presente asunto es el progenitor de la adolescente antes mencionada, y de los adultos: Johant Carlos Pinto Febres, Rosa Nakary Pinto Amaro por ende, quien detenta la Patria Potestad respecto de la adolescente: ……………………., es la ciudadana Ángela Rosa Amaro de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.937.
Es por lo que considera quien decide, que no es procedente admitir la presente solicitud. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Ángela Rosa Amaro de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.937, residenciada en el Barrio la Yaguara, Avenida Félix Aguilar casa Nº 18-15, San Carlos, estado Cojedes, a favor de la adolescente: ………………., venezolana, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, remítase el presente asunto al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000527.