REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000386

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Dayana Mayerlin Rivas Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.959, residenciada en la Colonia calle Principal, cerca del preescolar Ángel Maria Garrido, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y Eduar Andrés Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.745.333, residenciado Urbanización los Próceres, casa Nº C-08, San Carlos, estado Cojedes.-
BENEFICIARIOS: ………………………, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes: ……………………., de seis (06), años de edad, a solicitud de los ciudadanos: Dayana Mayerlin Rivas Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.959, residenciada en la Colonia calle Principal, cerca del preescolar Ángel Maria Garrido, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y Eduar Andrés Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.745.333, residenciado Urbanización los Próceres, casa Nº C-08, San Carlos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los hijos, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro, tres y cuatro (3 y 4) de las actas procesales.
En fecha 05 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Dayana Mayerlin Rivas Guevara y Eduar Andrés Moreno, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOIVARES (Bs. 450, oo) mensuales, ARAZON DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 250, 00) los días quince de cada mes y DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,00), los últimos de cada mes, asimismo propone entregar la cantidad de (21) cesta tikects, por un monto de VEINTISISETE CON CINCUENTA CENTIMOS, ( Bs.27,50), los últimos días de cada mes, siendo un total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 578,00), la progenitora se compromete a entregar recibo como constancia de pago, en relación a los gastos de ropa, calzado medicinas, tratamiento medico, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, cuando haya la necesidad, igualmente lo relativo a la compra de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre, será cubierto por ambos progenitores.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de los niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños: ………………………, de seis (06), años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: Dayana Mayerlin Rivas Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.959, residenciada en la Colonia calle Principal, cerca del preescolar Ángel Maria Garrido, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y Eduar Andrés Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.745.333, a favor de los niños: ……………………, de seis (06), años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000520.