REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CONERIS ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.775 y SUSAN STEPHANYE RIVAS DOUBRONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.668.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BEYAMIL SILVA PÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.635.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos: Coneris Antonio Vásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.775 y Susan Stephanye Rivas Doubront, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.357.668, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Rosa Beyamil Silva Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.635, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad; sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña, anteriormente identificada. Así se decide.



REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad; por lo que, las mismas quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana: Susan Stephanye Rivas Doubront.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Coneris Antonio Vásquez González, aportará en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, que serán cancelada los primeros seis (6) días de cada mes en efectivo, entregados personalmente a la progenitora quién firmará un recibo en señal de conformidad. Dicho monto será aumentado en un veinte (20%) anual. Asimismo, se compromete a velar y cumplir con los demás gastos necesarios para su hija, tales como, sustento, vestido, gastos médicos, recreación, uniformes, útiles escolares, gastos de fin de año, juguetes, ropa, aguinaldos entre otros.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será amplio y alternativo; es decir el padre de la niña la visitará sin interrumpir sus labores recreacionales, escolares, horas de descanso; sábados y domingos. El día del Padre con el padre, el día de las madres, con la madre. Alternando las vacaciones de carnaval, semana santa.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve:
Primero: Se decreta Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Coneris Antonio Vásquez González y Susan Stephanye Rivas Doubront, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.922.775 y V-19.357.668, respectivamente.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro