REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000370
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EMNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071 y ALCIRIA DEL CARMEN HERRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.702.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos Emnio Ramón Espinoza Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071 y Alciria del Carmen Herrera Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.702, acordaron firmar acta de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente Convenimiento por Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes: y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce, doce (12) y cinco (05) años; el cual se regirá de la siguiente forma:
El Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será cumplido por el ciudadano Emnio Ramón Espinoza Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071, de la siguiente manera: “El ciudadano Emnio Ramón Espinoza Reyes, compartirá con sus hijos los días viernes desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta los domingos a las tres de la tarde (3:00 p.m.); Además, en el transcurso de la semana compartirán en las horas del día y regresarlos en la tarde; En el mes de diciembre lo pasarán con el padre el día 24 y el día el 31 con la progenitora. El cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Emnio Ramón Espinoza Reyes y Alciria del Carmen Herrera Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.899.071 y V-14.899.702, respectivamente; celebraron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Emnio Ramón Espinoza Reyes y Alciria del Carmen Herrera Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.899.071 y V-14.899.702, respectivamente; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los 09 días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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