REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000376
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.464 y JEENNETT ZULMA CASIQUE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.606.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO RUMBOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.662.
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos: Richar Alberto Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.738.464 y Jeennett Zulma Casique Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.606, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Rumbos Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.662, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: tres (03) de agosto del dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.-
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la progenitora: Jeennett Zulma Casique Urbina.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Richar Alberto Moreno Escalona, aportará en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales se cancelarán los primeros cinco (5) días de cada mes; dicho monto será aumentado en forma progresiva conforme aumente la inflación del país. En los meses de agosto y diciembre, será el doble del monto asignado mensualmente, a los fines de cubrir gastos extras como: inscripción, útiles y uniformes escolares, vestido y calzado de fin de año.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano: Richar Alberto Moreno Escalona, será abierto, pudiendo el padre visitarlo previo acuerdo de ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve:
Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos: Richar Alberto Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.464 y Jeennett Zulma Casique Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.606.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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