REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000365
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EMILIO MIRABAL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.675 y JANETT COROMOTO ARANDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.494.
ABOGADO ASISTENTE: NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.392.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.841.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y un (1) año de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Carlos Emilio Mirabal Telles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-9.651.675 y Janett Coromoto Aranda Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-11.964.494, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Nazario Segundo Maduro Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.841, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de las niñas: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) y un (1) año de edad, respectivamente; sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas, anteriormente descritas. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a las niñas: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad; por lo que, las mismas quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Janett Coromoto Aranda Ceballos.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Carlos Emilio Mirabal Telles, aportará en beneficio de las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales; en Dos (02) cuotas de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal; Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como los gastos de ropa, colegio, etc., incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares, necesarios para su educación.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto y flexible, siempre en horas diurnas en que no perturbe el descanso físico, horas de estudio y el desarrollo físico e integral mental de las niñas.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve:
Primero: Se decreta Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos: Carlos Emilio Mirabal Telles y Janett Coromoto Aranda Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-9.651.675 y V-11.964.494, respectivamente.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) y un (1) año de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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