REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 221-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARÍA CANDELARIA DÍAZ y GREGORIO TARAZONA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.- 4.100.029 y 2.561.485 respectivamente, el segundo de profesión comerciante, ambos domiciliados en el Barrio Libertador, Calle La Lorenzera, casa s/n, de la población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASAISTENTE: IDENCIO RAMÒN RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 22 de Julio de 2010, de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), por los Ciudadano: MARÍA CANDELARIA DÍAZ y GREGORIO TARAZONA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÒN RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050. Dándosele entrada en fecha 23 Julio de 2010, bajo el Nº 221-2010.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presenten las partes interesadas.
III
MOTIVACION
Los Ciudadanos: MARÍA CANDELARIA DÍAZ, y GREGORIO TARAZONA, solicitaron sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo ciudadano: NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.992.386, comerciante, de ese mismo domicilio y quien falleció Ab-Intestato en fecha 20 de Septiembre de 2009.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, MANUEL OSORIO refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Los solicitantes acompañan a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ, expedida en fecha 23/09/2009, por la T.S.U. JUSET JOSEFINA TORRES DE COVIS, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y Copia certificada del Acta de Nacimiento del fallecido, expedida en fecha 04/10/1979, por el Secretario de la Alcaldía del Municipio “Juan de Mata Suárez” Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes.
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
El Artículo 825 del citado Código Civil dispone cuales son las reglas para deferir cuando no hay hijos o descendientes, por lo que: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y conyugue, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido del acta de nacimiento del ciudadano NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre éste y sus progenitores, por lo tanto la cualidad de éstos como herederos; En consecuencia, tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que los ciudadanos MARÍA CANDELARIA DÍAZ, y GREGORIO TARAZONA, plenamente identificados, son los ascendientes del de cujus, hoy fallecido ab-intestato, siendo así, son los Únicos Universales Herederos del ciudadano NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos NELIDA HERMELINDA CASTILLO VILLAVICENSO y YOVANNY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados la primera en la Calle, Valmore Rodríguez Barrio Libertador casa Nº 10256, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y el segundo en la Calle Valmore Rodríguez Barrio Libertador, Casa s/n, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.596.651 y 20.949.284 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera
suficientes para declarar a los ciudadanos MARÍA CANDELARIA DÍAZ, y GREGORIO TARAZONA, en sus carácter de ascendientes (padre y madre del de cujus) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los Ciudadanos MARÍA CANDELARIA DÍAZ, y GREGORIO TARAZONA, y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: "DECLARAR a los ciudadanos MARÍA CANDELARIA DÍAZ, y GREGORIO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 4.100.029 y 2.561.485 respectivamente, el segundo de profesión comerciante, ambos domiciliados en el Barrio Libertador, Calle La Lorenzera, casa s/n, de la población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano NELSÓN ANTONIO TARAZONA DÍAZ, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Cojedes a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZ TEMPORAL,
Abg. YLLAMILDA N. MATUTE M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS DEL VALLE DELSINE.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS DEL VALLE DELSINE.

YNMM/nvd/