REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: ROSA ANTONIA LOPEZ DE RANGEL y EULOGIO RANGEL,
venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 5 de julio,
casa nro. 12-99, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, con cedulas
de identidad nros. 3.689.378.y 3.043.724 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, Inpreabogado nro.
142.619
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 88/2010.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por los ciudadanos ROSA ANTONIA LOPEZ DE RANGEL y EULOGIO RANGEL, arriba identificados, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, en la que solicita se les declarare, como únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante HEIDY LORENA RANGEL LÒPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 13.182.695, presentada el 28 de junio de 2010.
El de 02 de agosto mediante auto que cursa al folio siete (07), se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; fijándose el tercer de día de despacho para que sean presentados los testigos para oír sus deposiciones, comparecieron los ciudadanos MAGALY ESPERANZA MOTA GRINZONES y JHONNY ORLANDO SARDI MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.994.628 Y 12.573.096, respectivamente.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Anexo “A”, contentivo de acta de defunción de la ciudadana HEIDY LORENA RANGEL LÒPEZ documento publico; de cuyo contenido se desprende, que la presentación del fallecimiento fué efectuada por la ciudadana ROSA ANTONIA LOPEZ DE RANGEL titular de la cedula de identidad nro. 3.689.378, cuya representación en esta solicitud; ha sido asumida por la solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien se identificó en dicho acto como su progenitora; la cual adminiculada con el acta de nacimiento que cursa como anexo “B”, acreditan ante este Tribunal; la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus; la relación parental existente entre los solicitantes y la de cujus; quienes en su condición de padres, se ubican dentro del orden de suceder como ascendientes; la declaratoria de no haber dejado descendencia ni conyugue, expresada en el acta de defunción, así como la fecha cierta del fallecimiento. En ese sentido, se aprecian y valoran. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos MAGALY ESPERANZA MOTA GRINZONES y JHONNY ORLANDO SARDI MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.994.628 Y 12.573.096, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en todo fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones, por lo que de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante respecto a los hechos invocados. Y así queda establecido.
Ahora bien, las normas sobre el orden de suceder están contempladas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, siendo aplicable al caso en examen, la disposición prevista en el artículo 825 ejusdem, dado el hecho de la inexistencia de descendencia de la de cujus, de acuerdo a las pruebas promovidas, evacuadas por la solicitante y valoradas anteriormente.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ROSA ANTONIA LOPEZ DE RANGEL y EULOGIO RANGEL la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus HEIDY LORENA RANGEL LÒPEZ, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida mencionada up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de agosto (08) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.



El Secretario Acc,


Abg. Teofilo Fernández.


En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de doce (12) folios útiles. Conste.
Secretario Acc,

Abg. Teofilo Fernández.
NGS/tf/et.