REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: DEISY DEL CARMEN SOSA RIVAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 14. 112. 789,
residenciada en la calle estadium, caserío Orupe, casa nro. 15-158,
Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación
del niño MARIO DE JESUS ORTIZ SOSA.

Abg. Asistente: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado nro.49.050, Defensor
Público.

Demandado: MARIO DE JESUS ORTIZ MONTERO, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 8.667.695,
residenciado en el sector Mijaguas, Avenida principal, casa s/n,
Municipio Tinaco Estado Cojedes.


Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/798.
II
Motiva

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DEISY DEL CARMEN SOSA RIVAS, actuando en representación del niño, MARIO DE JESUS ORTIZ SOSA, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA Defensor Publico, contra el ciudadano MARIO DE JESUS ORTIZ MONTERO arriba identificado, presentada en fecha 30 de junio de 2010.
El 07 de julio de 2010, se admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud y se ordena la citación del demandado; así como la notificación de la ciudadana DEISY DEL CARMEN SOSA RIVAS, a los efectos de la conciliación; la notificación de la representación fiscal del procedimiento iniciado.
El 02 de agosto de 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho consigna la boleta de notificación librada a la representación fiscal, boleta de notificación librada a la ciudadana DEISY DEL CARMEN SOSA RIVAS, debidamente practicada.
Así mismo; el 02 de agosto quedo validamente citado el demandado para la contestación y celebración del acto conciliatorio.
El 05 de agosto de 2010 oportunidad fijada para que tenga la conciliación entre las partes; a cuyo efecto los progenitores del niño comparecieron al acto conciliatorio celebrado en este despacho, en el cual acordaron la Obligación de Manutención en los términos expresados en el acta que a cuyo efecto se levantó, que cursa al folio 21 de expediente.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende, que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; cuyo contenido es del tenor siguiente: Primero: para cubrir gastos de alimentación la cantidad de doscientos bolívares
(Bs.200,00) mensuales, que serán entregados de forma directa a la madre los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. Segundo: todos lo demás gastos de ropa, calzado, gastos médicos y medicina serán compartidos en un 50% por ambos progenitores. Tercero: en relación al problema de salud que presenta el niño el progenitor se comprometió a facilitar el transporte para trasladarlo hasta donde sea necesario realizar las terapias que amerita. El cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deber ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el mismo contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago e igualmente, versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos del beneficiario de la obligación. Y así se decide.
III
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DEISY DEL CARMEN SOSA RIVAS y MARIO DE JESUS ORTIZ MONTERO, relativo a la fijación de obligación de manutención, a favor del niño MARIO DE JESUS ORTIZ SOSA. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de agosto (08) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc,

Abg. Teofilo Fernández.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/08/2010, se cumplió con lo ordenado y siendo la 03:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario,

Abg. Teofilo Fernández.

Exp. 2010/798.
NGS/tf/et.