REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: AURELIA ANTONIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad nro. 5.366.214, residenciada en Corozal
II, casa Nº 3, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en
representación de la adolescente FATIMA SILVIA VIRGINIA
SOARES REYES.

Abg. Asistente: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado nro.49.050, Defensor
Público.

Demandado: ANTONIO JORGE SOARES DOS RAMOS, portugués, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. E - 81.606.322,
residenciado en la avenida Regulo Arias Moreno, entrada
a Corozal, Municipio Tinaco Estado Cojedes.

Abg. Asistente: ENIO JESUS ROSALES VELASCO, Inpreabogado nro. 136.322

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/792.
II
Motiva

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana AURELIA ANTONIA REYES, actuando en representación de la adolescente, FATIMA SILVIA VIRGINIA SOARES REYES, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA Defensor Publico, contra el ciudadano ANTONIO JORGE SOARES DOS RAMOS arriba identificado, presentada en fecha 09 de junio de 2010.
El 14 de junio de 2010, se admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud y se ordena la citación del demandado; así como la notificación de la ciudadana AURELIA ANTONIA REYES, a los efectos de la conciliación; la notificación de la representación fiscal del procedimiento iniciado; así como también se ordenó oír la opinión de la adolescente FATIMA SILVIA VIRGINIA SOARES REYES.
El 28 de junio de 2010 el Alguacil Accidental de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta librada a la ciudadana Aurelia Antonia Reyes.
El 06 de julio de 2010 es oída la opinión de la adolescente, respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención, a cuyo efecto se levantó acta que riela al folio 21 de los autos.
Mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho consigna el 13 de julio de 2010, debidamente firmada la boleta librada a la representación fiscal.
El 26 de julio de 2010 el Alguacil Accidental de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta librada al ciudadano ANTONIO JORGE SOARES DOS RAMOS, quedando así validamente citado para todos los actos pertinentes al proceso.



El 29 de julio de 2010 oportunidad fijada para que tenga la conciliación entre las partes; a cuyo efecto los progenitores de la adolescente comparecieron al acto conciliatorio celebrado en este despacho, en el cual acordaron la Revisión de la Obligación de Manutención en los términos expresados en el acta que a cuyo efecto se levantó, que cursa al folio 26 de expediente.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; cuyo contenido es del tenor siguiente: Primero: para cubrir gastos de alimentación la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán depositados antes de finalizar el mes correspondiente. Segundo: para gastos de ropa y calzado la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), cancelados en dos cuotas, cada una a razón de mil bolívares (Bs.1.000,00), pagaderas en el mes de noviembre y diciembre, respectivamente. Tercero: los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores, quedando comprometido el progenitor a gestionar la posibilidad de incluir a la beneficiaria, en un seguro de hospitalización, de acuerdo a la posibilidad del mismo. Cuarto: para cubrir gastos escolares se fijó un aporte de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), pagaderos en el mes de septiembre de cada año, mediante depósito en la cuenta correspondiente. El cual garantiza el derecho de la adolescente a un nivel de vida adecuado; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deber ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el mismo contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago e igualmente, versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos de la beneficiaria de la obligación. Y así se decide.
III
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos AURELIA ANTONIA REYES y ANTONIO JORGE SOARES DOS RAMOS, relativo a la revisión de
obligación de manutención, a favor de la adolescente FATIMA SILVIA VIRGINIA SOARES REYES. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de agosto (08) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.





Conforme fué acordado en esta misma fecha 02/08/2010, se cumplió con lo ordenado y siendo la 03:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.





















Exp. 2010/792.
NGS/ypy/et.