REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Antonia Sulpicia Sequera De Velásquez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad nro. 7562.670, domiciliada en la Urbanización Corozal II, calle Nº 3, casa Nº 14, de la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes
Abogado Asistente: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez Inpreabogado Nro.
142.675
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 86/2010.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ, arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como también en representación de la ciudadana DAMARYS LETICIA VELASQUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.973.570, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, en la que solicita se declarare a su persona y a la ciudadana antes señalada, como únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante SOLIS ANTONIO VELASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 11.964.667, presentada el 26 de julio de 2010.
El 27 de Julio de 2010 mediante auto que cursa al folio 09, se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; fijándose el tercer de día de despacho para que sean presentados los testigos para oír sus deposiciones, oportunidad en que no compareció la solicitante, tal como consta al folio 10 del expediente.
Previa solicitud de la interesada que cursa al folio 11 del expediente el 05 de agosto de 2010 se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las deposiciones de los testigos, a tal efecto comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS DORAT y MISNEYDA DEL CARMEN INOJOSA GUERRA.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Anexo “A” Acta de Defunción del ciudadano SOLIS ANTONIO VELASQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, quedando anotada bajo el numero 76, de fecha 15 julio de 2010. Documento público de valor probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento; la relación conyugal existente para ese momento con la Ciudadana ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ, así como la
hija que este había procreado ciudadana DAMARYS LETICIA VELASQUEZ SEQUERA ; y en ese sentido se aprecian y valoran. Y así se establece.
Anexo “B” Acta de Matrimonio de los Ciudadanos SOLIS ANTONIO VELASQUEZ y ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela Municipio Páez, Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el número 11, de fecha 11 de agosto de 2009. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues la mismas constituye documentos públicos probatorios de la relación conyugal existente entre el de cujus y la solicitante Ciudadana ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Anexo “C” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DAMARYS LETICIA VELASQUEZ SEQUERA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes quedando anotada bajo el número 389, de fecha 12 de julio de 2002. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues la misma constituye documentos públicos probatorios de la filiación de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS DORAT y MISNEYDA DEL CARMEN INOJOSA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.259.145 y 12.336.236, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en todo fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones, por lo que de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante. Y así queda establecido.
Ahora bien, las normas sobre el orden de suceder están contempladas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, siendo aplicable al caso en examen, la disposición prevista en el artículo 825 ejusdem, dado el hecho de la inexistencia de descendencia de la de cujus, de acuerdo a las pruebas promovidas, evacuadas por la solicitante y valoradas anteriormente
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora lo hace; con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas anteriormente efectuada; en las que ha quedado acreditado ante este Tribunal: 1) La apertura de la sucesión hereditaria del de cujus SOLIS ANTONIO VELASQUEZ y la relación existente entre éste y los solicitantes, plenamente identificados en autos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la Ciudadana ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ y como descendiente en relación a su hija legítima DAMARYS LETICIA VELASQUEZ SEQUERA. Y así se establece.
III
Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos,
declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los Ciudadanos ANTONIA SULPICIA SEQUERA DE VELÁSQUEZ y DAMARYS LETICIA VELASQUEZ SEQUERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus SOLIS ANTONIO VELASQUEZ, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido mencionado up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de agosto (08) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.

El Secretario Acc,

Abg. Teofilo Fernández.





















En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecisiete (17) folios útiles. Conste.

Secretario Acc,

Abg. Teofilo Fernández.
NGS/tf/et.