REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Ricardo Antonio Hidalgo Torres, venezolano,
mayor de edad, Titular de la cédula de
identidad nro. 10.992.463.

Abogado asistente: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inpreabogado
Nº 24.372.

Demandados: Semer Aziy Izzi, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 10.992.463,
domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

Motivo: Cobro de Bolívares, derivados de Accidente de
Transito.

Expediente Nro. 2010/789.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 04/06/2010, contante de 11 folios útiles, el ciudadano Ricardo Antonio Hidalgo Torres, debidamente asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inprebogado Nro. 24.372, ambos identificados en el capitulo anterior, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, derivados de accidente de transito, ocurrido el 09 de junio del año 2007, en la carretera convencional troncal 005, de la ciudad de Tinaco hacia la ciudad de Tinaquillo de este Estado Cojedes, al llegar al sector bajada de Los Monos, contra el ciudadano Semer Aziy Izzi, arriba identificado, acción esta que fue estimada en la cantidad de Bs. 512.389,55. De igual forma, solicito la habilitación del tiempo necesario para su admisión y la expedición de copia certificada con su correspondiente orden de comparecencia a los efectos de proceder a su registro, con el fin de producir la interrupción de la prescripción.
En fecha 07 de junio de 2010, se le da entrada, bajo el Nro. 2010/789, a los fines de garantizar el acceso oportuno a la Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; sustanciándose mediante el procedimiento contenido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; ordenándose el emplazamiento del demandado, con su orden de comparecencia al pie y la expedición de las respectivas copias certificadas y comisionándose para ello al Juzgado Segundo del Municipio Ganare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando debidamente, citado el 09 de agosto de 2010.

III
MOTIVA
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”.
“…. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
Dispone el artículo 1 del código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (negritas del tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido; tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito; la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 150, expresa:
“... La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (negritas del tribunal).

De la revisión del libelo de demanda, se puede deducir respecto a la competencia por el territorio que el accidente automovilístico, ocurrió en la carretera convencional troncal 005, sector bajada de Los Monos, perteneciente al Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Queda sentado, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000 UT) unidades tributarias.
De igual forma; es pertinente respecto a la cuantía señalar que el actor en el Capitulo II de su escrito estimo la demanda en la cantidad de quinientos doce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 512.389,55), que equivale a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a 7882,91 unidades tributarias, en que ha quedado establecida la Unidad Tributaria, según gaceta oficial nro. de fecha -----.
Del análisis de la referida Resolución emerge que la competencia territorial se determina para el limite territorial de los Municipios, los cuales actualmente poseen competencia para conocer los asuntos ocurridos dentro de esos limites, así como, la competencia por la cuantía se determina por la estimación que de la acción interpuesta efectué el actor.
A tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(negritas del tribunal).

Por lo antes expuesto, y en atención al análisis en los hechos y los fundamentos de derechos, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto y declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, que resulte asignado el asunto previa distribución. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito seguido por el ciudadano Ricardo Antonio Hidalgo Torres, debidamente asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inprebogado Nro. 24.372, contra el ciudadano Semer Aziy Izzi, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo
y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaco, a los trece (13) días del mes de agosto (08) de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,

Abg. Teofilo Fernández Vilera.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/08/2010, siendo las 3:10.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teofilo Fernández Vilera.



NGS/tfv/ms.
Exp. 2010/789