REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado Nro. 70.023, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliécer Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.571.685, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes.
Requerido: Sociedad de Comercio PGV, C. A. Representada por su Director Comercial y representante estatutario, Ciudadano Juan Miguel Villegas Soto, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.021.911.
Abogado Asistente: Abg. Francisco Aparicio Aular, Inpreabogado Nro.
Motivo: Entrega material.
Desición: Interlocutoria Oposición
Solicitud Nro. 2010/73.

II
Antecedentes
Mediante sentencia declinatoria de competencia dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2010, fue remitido a este despacho; solicitud Nro.12.649 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de Solicitud de Entrega Material, seguida por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, up supra identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliécer Villegas, igualmente identificado recibida en este despacho el 16 de junio de 2010, dándosele entrada el 23 de junio de 2010 bajo el Nro 73/2010.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, previa revisión de las actas se ordena proceder a verificar la entrega material solicitada, comisionando para ello amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que corresponda previa distribución del asunto para su practica. Asimismo, se ordena la notificación de la empresa requerida en la persona de su representante legal.
El 26 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el inmueble objeto de la presente solicitud y practico el acto de entrega material, existiendo oposición por parte de la ciudadana Girado Díaz Ingrid Carolina, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 10.182.180, en su condición de accionista del 34% y directora administrativa de la Empresa PGV, C.A., asistida por el abogado José Francisco Aparicio Aular, inpreabogado nro. 142.619, en la cual alegó que se opone a la actuación emitida por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, ya que es un fraude entre padre e hijo, ya que nunca hubo una reunión entre los accionistas donde se notificaba la venta total de la empresa, ni la intensión siquiera, ya que estaban prestos a escuchar cualquiera proposición o cualquier inquietud por parte de cualquier accionista, basa su oposición en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inpreabogado nro. 70.023, que vista la exposición de la representante de la Empresa Girado Díaz Ingrid Carolina, rechaza en todas y cada una de sus partes lo expuesto en relación a que exista un fraude procesal y solicita al tribunal continué con la practica de la medida de entrega material.
En tal sentido, el Tribunal oída las exposiciones de las partes, resolvió de la siguiente manera: “…en virtud de lo estatuido en el artículo 930 del código de procedimiento civil, el cual establece, que si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se desprende de la exposición de la ciudadana Girado Díaz Ingrid Carolina, donde se opone a la materialización de la medida, por mediar en proceso previo fraude procesal, según sus palabras, y siendo éste procedimiento de jurisdicción voluntaria, que el mismo no permite contención alguna, es por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso…”, “…este tribunal ejecutor acuerda suspender la practica de la presente medida, hasta tanto el tribunal comitente resuelva sobre la oposición planteada por la notificada y la insistencia en la verificación de la entrega material por parte del abogado actor...”.

-III-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Dispone el artículo 1494 del Código Civil:
“Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador. “

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 930, lo siguiente:
“Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
“Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material”.
“A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Respecto a la oposición a la entrega material, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, p.569; 2004), establece que:
“Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición”.

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno”.

“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Aunado al anterior comentario doctrinario, para el análisis del precitado artículo es necesario citar la sentencia Nº 0400, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 98-0375 (Caso: Luisa Cristina Trujillo de Belden), donde se precisó:
“Omissis…El Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en jurisdicción ordinaria, el Juez solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada deberá ordenar a las partes dirigirse a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia…” (Negritas de esta instancia).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe esta sentenciadora considerar; que la entrega material consiste en el cumplimiento que hace el vendedor de la obligación de entregar el bien vendido (ya sea mueble e inmueble); por lo que el legislador a previsto que ésta se efectué previa la presentación de la prueba de obligación. De igual forma se ha previsto las alegaciones que se producen efectuar, siendo esta la oposición a la entrega por el vendedor o un tercero. Asimismo, la oportunidad en que ha de efectuarse para su validez; teniéndose que ésta ha de hacerse: a) por el vendedor el día señalado; b) por un tercero dentro de los 2 días siguientes al fijado para la entrega.
Ahora bien, emerge de las actas procesales que cursan desde los folios 13 al 16 de la solicitud, que en el acto de verificación de la entrega material ordenada en la oportunidad de constitución del Juzgado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San Juan Bautista,
Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien correspondió su practica, fue notificada la ciudadana Girado Díaz Ingrid Carolina, quien se identifico ante ese Tribunal como accionista del 34% y directora administrativa de la Empresa PGV, C.A; quien luego de ser interpuesta del objeto de la comisión y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley tendentes a garantizar el Debido Proceso; formulo oposición; en la oportunidad procesal que correspondía; es decir el día señalado; dado el hecho de que la misma formulará con el carácter de accionista y de directora administrativa de la Empresa requerida PGV, C.A; suficientemente identificada en autos.
Tal exposición evidencia el planteamiento de un contradictorio de la negociación contenida en el documento que fundamenta la entrega ordenada; en tal sentido tratándose la presentes actuaciones de un tramite estrictamente de jurisdicción voluntaria se considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el citado 930 del Código de Procedimiento Civil, que es la revocatoria del acto; a objeto de que las partes acuden a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, REVOCA EL ACTO, y en tal sentido, indica a las partes, acuden a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaco, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,

Abg. Teofilo Fernández Vilera.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/08/2010, siendo las 3:10.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teofilo Fernández Vilera.