REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MAHYLI JOCABED AULAR CUBILLAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.446, domiciliada en el Sector La Guamita, calle 03, casa Nº 09, de esta Jurisdicción.
OBLIGADO DE MANUTENCION: REGGIN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.686.670, domiciliado en Guaica, vía Guigue, Estado Carabobo, calle Piar.
DESCENDIENTE: (Identidad omitida, según el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2005-206.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de agosto de Dos Mil Diez (2010), se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: MAHYLI JOCABED AULAR CUBILLAN y REGGIN ALEXANDER HERNANDEZ, antes identificados, a favor del niño (Identidad omitida, según el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones, a las partes en la presente causa, para que se diera lugar la audiencia. Se realizó el acto conciliatorio en fecha dos (02) de agosto de 2.010, fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano REGGIN ALEXANDER HERNANDEZ, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS (BS.300,00) BOLIVARES, mensualmente en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0007-0065-7100-1001-1189, a partir del mes de agosto y los gastos de ropa, uniforme del colegio, útiles escolares y medicinas serán compartidos con la madre del niño, con respecto a la ropa de navidad, la del 24 de diciembre el se la compra y la del 31 de diciembre se la comprará la madre. Sobre la deuda que tiene el obligado alimentario que es de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600, oo) BOLÍVARES, que corresponde al año 2007,2008, 2009 y parte de 2010, se comprometió a cancelarlo entre los meses de octubre y diciembre del presente año, o sea, en tres meses. En este mismo acto intervino la ciudadana MAHYLI JOCABED AULAR CUBILLAN quien expuso estar de acuerdo con, lo expuesto por el padre de su hijo. Tomo la palabra la ciudadana Jueza ABG. JANET MORONTA BARRIOS y visto el acuerdo llegado entre las partes en la presente audiencia este tribunal, no tiene objeción, por el contrario es muy razonable puesto que no vulnera los derechos de los niños y adolescentes.
III
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño (Identidad omitida, según el artículo 65 de la LOPNNA) ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: MAHYLI JOCABED AULAR CUBILLAN y REGGIN ALEXANDER HERNANDEZ, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
–PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LINDA RAQUEL AGUILERA.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LINDA RAQUEL AGUILERA
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