REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.339 y V-16.605.107, respectivamente, ambos Sargento Técnicos de Tercera del Ejercito, domiciliados el primero en la urbanización Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en Caño Seco 4, Calle Principal, Edificio 18, Apto 1-1, El Vigía, estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 2909/10.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.339 y V-16.605.107, respectivamente, ambos Sargento Técnicos de Tercera del Ejercito, domiciliados el primero en la urbanización Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en Caño Seco 4, Calle Principal, Edificio 18, Apto 1-1, El Vigía, estado Mérida; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, MARY CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Junta Parroquial del Municipio San Carlos de Austria, del estado Cojedes; y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2909/10.
En esta misma fecha de hoy, nueve (09) de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogado en ejercicio MARY CRUZ ALVARADO, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 2008, por ante la Junta Parroquial de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día 09 de Febrero de 2008, según consta de la Partida de matrimonio N° 02…”.
“… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos Estado Cojedes. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al poco tiempo surgieron una seria de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existe bines de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar, que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal, se decrete nuestra separación de cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.339 y V-16.605.107, respectivamente, ambos Sargento Técnicos de Tercera del Ejercito, domiciliados el primero en la urbanización Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en Caño Seco 4, Calle Principal, Edificio 18, Apto 1-1, El Vigía, estado Mérida; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARY CRUZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.339 y V-16.605.107, respectivamente, ambos Sargento Técnicos de Tercera del Ejercito, domiciliados el primero en la urbanización Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en Caño Seco 4, Calle Principal, Edificio 18, Apto 1-1, El Vigía, estado Mérida, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy nueve (09) de agosto de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,
La Secretaria Suplente,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos treinta minutos de la tarde (2:30 pm).-
La Secretaria Suplente,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2909/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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