REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO y ZANELIA CRISTAL MÉNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.769.565 y 16.994.518, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Urdaneta, casa Nº 6-22, apartamento Nº 4, de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la Calle Páez, Nº 7-43, del Sector Las Lajitas, de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MERCEDES OSTO DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2378/09

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 19 de junio de 2009, por los solicitantes GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO y ZANELIA CRISTAL MÉNDEZ OJEDA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JULSALIBETH MERCEDES GUEVARA CASTILLO, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por el ante Registro Civil Municipal, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2006, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, registrada en el folio 451, bajo el Nº 258, de los Libros respectivos; que en su unión conyugal no procrearon hijos. Establecieron su domicilio conyugal, en la calle Urdaneta, casa Nº 6-22, apartamento 4, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

De igual forma, manifestaron que en su unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna, declarando ambos por medio de la presente solicitud que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no existe nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.

“… De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en éste acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretarla de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 19 de junio de 2009, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha , 19 de junio de 2009, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha 29 de julio de 2010, por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO y ZANELIA CRISTAL MÉNDEZ OJEDA, suficientemente identificados, asistidos de abogado, quienes manifiestan:
“…Visto que desde el día 19 de junio de 2009, hasta la presente fecha 29 de julio 2010, han transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos, convenida en éste tribunal según se evidencia en sutos en el expediente N° 2378, y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, es por lo que solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, declare la Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio…”.

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 19 de junio de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO y ZANELIA CRISTAL MÉNDEZ OJEDA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS GABRIEL ANTONIO GRANADOS MARCANO y ZANELIA CRISTAL MÉNDEZ OJEDA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2006; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) de la solicitud signada con el Nº 2378/09.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 2378/10.
VAAM/JMCA/felixana.