REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
200º y 151º
San Carlos 05 de agosto de 2010.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PRESUNTO AGRAVIADO: PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA
APODERADO JUDICIAL: MARIA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: HP01-O-2010-000001.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.684, con domicilio en el sector Pueblo abajo, casa sin numero, Municipio El Pao del estado Cojedes, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGACIONES DEL ACCIONANTE
Alega la apoderada judicial accionante en su escrito libelar:
Que en fecha 22-12-2008, su representado inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, ya que fue despedido injustificadamente el 01-12-2008, contenido en el expediente Nº 005-2008-0100421, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Que en Providencia administrativa 0047, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que dicha orden no fue acatada por la accionada, dando lugar a un procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad, de la cual se desprende un expediente signado con el Nº 055-2009-06-00010, el cual da lugar a la providencia administrativa Nº 0026 que declara infractora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES .
En fecha 02 de agosto de 2010 este Juzgador, en su carácter de Juez Temporal designado dio por recibido el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En esta misma, quien sentencia mediante auto motivado, se ordenó a la accionante de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que subsanara el escrito presentado por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3.4, 5, y 6 del articulo 18 ejusdem, y debiendo subsanar en un lapso de 48 horas contadas a partir que conste en autos su notificación.
En fecha 03 de agosto de 2010 siendo las 10:00 de la mañana se tiene como positiva el resultado de la respectiva notificación, a los fines indicado ut supra.
En fecha 05 de agosto fue consignado por la apoderado judicial de la parte accionante, escrito de subsanación de la presente ACCION DE AMPARO, en atención a lo ordenado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010, la cual fue presentada de manera tempestiva, conforme a lo establecido en el articulo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Descrito lo anterior, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es deber de este operador de justicia analizar lo concerniente a la competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Observa este juzgador, que el objeto de la pretensión del Recurso de Amparo Constitucional, se fundamenta en la violación al derecho al Trabajo, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, en virtud de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, signada bajo el N° 0047, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la accionada, trayendo en consecuencia un procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad, a través de expediente signado con el N° 055-2009-06-00010, correspondiente a la providencia administrativa N° 0026 que declara infractora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES.
En este orden de ideas es menester precisar en primer lugar la normativa del artículo 29 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala

“Artículo 2”. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación al arbitraje
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante, se basa en una solicitud, a los fines que se haga valer el cumplimiento de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Cojedes, que declaró con lugar el reenganche inmediato y pago de salarios caídos, a favor del accionante, providencia que no fue acatada por la accionada.
En este orden de ideas es importante destacar criterios jurisprudenciales, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales prevalece el ámbito de competencia atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, criterios que comparte quien sentencia, así tenemos:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República, en relación a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como la competente para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de Tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló en cuanto a la ejecución de las decisiones en sede administrativa lo siguiente:
“la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Énfasis añadido del Tribunal).

Igualmente en sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicó:
“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”….
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con la competencia en esta materia.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, analizados los criterios jurisprudenciales invocados, este Juzgador observa, que en materia de ejecución de actos administrativos, como por ejemplo: los desalojos, reenganches, no ejecutados por la autoridad administrativa por desacato de los accionados, y que se pretenda por la vía del amparo constitucional el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos o violado, estos deberán ser conocidos y resueltos por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, como en el caso en comento.
Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que mal podría pronunciarse en relación a la admisión de la presente acción, por cuanto como suficientemente se indico, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, carece de competencia para conocer de la presente acción. Por consiguiente, declina su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA , de este Tribunal, para conocer de presente la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.562.684, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal competente que es el Tribunal Superior en Civil y Contencioso Administrativo, de la región Centro Norte.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de ley a los efectos de los recursos a que hubiere lugar y una vez transcurridos remítase la causa al Tribunal competente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copias certificadas
Dada, Firmada, y Sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, estado Cojedes a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2010.

El JUEZ TEMPORAL
ABG. JAVIER JOSE GOMEZ MOLINA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. LIGIA AMERICA DIAZ


En esta misma fecha 05 de agosto de 2010, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las de la doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.)





HP01-O-2010-000001.
JJG/BP/LD.-