REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010)
200 y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: YURIMA SILVA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES.
PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO C.A, MERSAR S.R.L. JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL: PAOLA ANDREA GONZALEZ ESGUERRA y KEYNA ALEJANDRA JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONALES SOCIALES
ASUNTO: HP01-L-2010-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas y analizadas las actuaciones inserta a los autos en el presente asunto, suscrito por la Abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, inscrita por ante el IPSA bajo el No.111.353, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana YURIMA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.422, por una parte y por la otra las abogadas: KEYNA A. JIMENEZ N. y PAOLA ANDREA GONZALEZ E. inscritas por ante el IPSA bajo los números No.125.291 y 125.367 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.109.546 y de las empresas mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A., Y MERSAN S.R.L., en el asunto principal signado bajo el No. HP01-L-2010-000036, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en uso de sus atribuciones como rector y garante del debido proceso acuerda:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de la presente decisión se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10 (Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154: “EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
Artículo 1688:“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este sentido de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador evidencia escrito de transacción judicial, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), suscrito por la Abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana YURIMA SILVA, por una parte y por la otra las abogadas KEYNA A. JIMENEZ N. y PAOLA ANDREA GONZALEZ E, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, y las empresas mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A., Y MERSAN S.R.L., quienes solicitan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la homologación respectiva, según se evidencia a los folios 217 al 222 del presente asunto.
Se observar, del mencionado acuerdo transaccional que la parte actora presto servicios personales para la demandada como obrera desde el nueve (09 de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009) la cual término por despido injustificado, con un ultimo salario de treinta y tres con treinta y tres bolívares (33,33) diarios, y siendo que de los derechos laborales con ocasión a la prestación de servicio, tales como, prestación de antigüedad, intereses establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional vencida y fraccionado, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; salarios caídos acordados de conformidad con la providencia administrativa N° 00620, reclamando inicialmente un monto que asciende a la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.384,87)., y que en aras de ponerle fin al presente procedimiento las partes en común acuerdo fijaron como monto definitivo de pago la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) los cuales fueron cancelados al actor en cheque No.25389652, de la entidad financiera BANCO BANESCO (agencia Tinaquillo), de fecha dos (02) de agosto del año 2010, a favor de la ciudadana YURIMA SILVA, antes identificada, el cual fue anexado en copia simple, el cual consta al folio doscientos veinte (220) .
Descrito lo anterior, este Juzgador al evidenciar que el mismo se encuentra firmado por el actor, de conformidad con lo establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y evidenciado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes intervinientes en le presente juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de Homologar el mencionado acuerdo, observa que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico, y visto y analizado los conceptos laborales comprendidos en el mencionado acuerdo, todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente y examinada como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la transacción, este Tribunal acuerda lo siguiente:
Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente representado por abogado de su confianza, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, imparte la HOMOLOGACIÒN prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, al constatarse que en la misma, se ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones sociales, a favor de la ciudadana: YURIMA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.422, ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez Temporal,
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


La Secretaria Accidental,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dicto, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ







JJGM/LD.-
EXP. HP01-L-2010-000036