REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
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200º y 151º

ASUNTO :HP01-L-2010 -000146
PARTE ACTORA: ELIAS JOSE TORO C.I Nº 9.535.838
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERRERA, IPSA Nº 134.095
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INMOBILIARIO CEDEÑO- MENDEZ E INVERSIONES BUEN SERVICIO, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL RENE CEDEÑO ROMERO. C.I Nº 8.668.216
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA I.P.SA Nº 15.970
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, (06) de agosto de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma, por la parte actora, el ciudadano ELIAS JOSE TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.535.838, y su apoderado judicial abogado EDGAR HERRERA I.P.S.A Nº 134.422 y por la parte demandada empresa, CONSORCIO INMOBILIARIO CEDEÑO- MENDEZ E INVERSIONES BUEN SERVICIO, C.A, compareció su representante legal ciudadano MANUEL RENE CEDEÑO ROMERO. C.I Nº 8.668.216, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 15.970, la presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez quien insta a las partes a poner fin a la presente controversia mediante un medio alternativo de solución de conflicto.
En tal sentido la parte Demandada ofrece pagar al demandante el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), en dos partes iguales un primer pago por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) mediante cheque girado a nombre del demandante en fecha 06/09/2010 y un segundo y ultimo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) el cual hará efectivo el día viernes 24/09/2010.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y del salario devengado por el accionante, considerando que este es el monto que efectivamente le corresponde por todos los derechos reclamados en su libelo tales como: prestación de antigüedad, vacaciones y bono Vacacional, y cláusula 46 de la contratación colectiva de la construcción.
Este ofrecimiento fue aceptado por el demandante libre de coacción alguna, manifestando estar conforme con el monto aquí ofrecido por el demandado. En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el demandante debidamente acompañado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley.

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En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente causa dándole el valor de COSA JUZGADA.

En este acto las partes se obligan a informan al Tribunal sobre los pagos aquí acordados una vez verificados los mismos, se ordenará el cierre y archivo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (06) días del mes de agosto de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.





LA JUEZA.



Abg. SANIL APARICIO VELOZ






PARTE DEMANDANTE








APODERADO DEL DEMANDANTE






PARTE DEMANDADA






ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA







SECRETARIA


ABG.