REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2009-000253.
DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.563.265, 13.182.515, 8.671.226, 10.327.530 y 14.413.378, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, Y ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente
DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A (NO COMPARECIO)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08 de diciembre de 2009 se dio por recibida la presente causa, y se admitió la presente demanda en fecha 09 de diciembre de 2009.
En fecha 09 de Diciembre del mismo año, se libro exhorto a la U.R.D.D del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del estado Miranda, a los fines se sirviera notificar a la Demandada, otorgándosele el termino de la distancia de tres (03) días hábiles.

El 21 de Abril de 2010, comparece el abogado GUSTAVO PINEDA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.970, y solicita al Tribunal oficie lo conducente al Tribunal exhortado y remita las resultas mediante la designación de correo especial al codemandante, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.563.265, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 , se abstuvo de acordar lo solicitado y otorgó un lapso prudencial de diez (10) días hábiles a fin de que llegaran las resultas, por cuanto la Coordinación Judicial de Este Circuito Laboral, se comunicó vía telefónica con la Coordinación del Circuito del estado Miranda comunicándole que las resultas ya habían sido remitidas al Tribunal de origen.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibe las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, el cual se declaró incompetente `por el Territorio para llevar acabo la notificación de la demandada de marras, en tal sentido esta Juzgadora según auto de fecha 17 de mayo de 2010, ordenó librar nuevo exhorto con destino a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Centro Financiero Latino del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2010, se dan por recibidas las resultas provenientes del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la notificación de la demandada, siendo positiva.

En fecha 13 de julio de 2010, la Secretaria Abg. GREGORYS MARTINEZ, procedió a certificar dicha notificación, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (30) de julio de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.563.265, 13.182.515, 8.671.226, 10.327.530 y 14.413.378, respectivamente, y su apoderado judicial abogado, GUSTAVO PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.970, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual cursa al folio 229 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Los demandantes, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, suficientemente identificados en autos, procedieron a demandar a la empresa, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, por concepto de Diferencias Salariales y otros conceptos, en el cual indicaron que sus relaciones de trabajos se iniciaron, en las fechas que a continuación se indican siguiendo el mismo orden antes señalado, el 16 de febrero de 2005, el 25 de julio de 2006, el 28 de julio de 2006, el 01 de febrero de 2008, y el 16 de agosto de 2008 manteniendo vigente la relación laboral.
Asimismo alegan en su escrito libelar que se desempeñan todos como Obreros de Mantenimiento, labor dedicada al aseo, mantenimiento,,limpieza y jardinería del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, labor que desempeñan en un horario de lunes a sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) y los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m),solicitando además la aplicación de la contratación colectiva de la Construcción que estuvo vigente durante el periodo 2003-2006.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:

“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, si hubiere lugar a ello, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que, dentro de los conceptos reclamados por los demandantes se encuentra establecido en cada uno del petitorio de los accionantes el pago de un concepto que ellos denominan el pago de “BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL” montos que a continuación se indican:
1) JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, reclama por este concepto el pago de bolívares CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.254,99)

2) NAUDY JAVIER GONZALEZ, reclama por este concepto el pago TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.127,75)


3) IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, reclama el pago por el mismo concepto por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 35.101,22)

4) NANCY JOSEFINA PEREZ MIRELES, reclama el pago de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.494,32).

5) FANNY JOSEFINA VILLADAL, reclama el pago de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.447,39)


Al respecto se hace necesario, invocar decisión según sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual quedo sentado el siguiente criterio: “ De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones esta vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador “ ( comillas negrillas y cursivas del Tribunal).

De manera que, esta Juzgadora hace suyo el referido criterio, y considera que el referido concepto reclamado por los accionantes de marras es contrario a derecho, por lo cual este Tribunal no los acuerda y procede a declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien con respecto a los otros conceptos reclamados por los accionantes se verifica que no son contrarios a derecho, en tal sentido esta juzgadora pasa a discriminarlos de la siguiente manera:


1) LOS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ.

PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL:
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada y habiendo alegado el codemandante que nunca se le pago el salario ajustado al tabulador de salarios que han establecidos las diferentes Contrataciones Colectivas de la Construcción vigentes durante toda la relación Laboral, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, hasta el 07 diciembre de 2009, es por lo que reclama el monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.905,19), cantidad que deberá pagar la demandada, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El codemandante alega las diferencias por este concepto de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, alegando la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Construcción lo cual es procedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Primigenia, en tal sentido, se condena a la accionada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al pago de OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (8.090.07) .Y ASI SE DECIDE

TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES
Por este concepto el trabajador alega que nunca se le hicieron los ajustes correspondientes de conformidad a las contrataciones colectivas aplicables al caso en concreto para las respectivos periodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, señalando un monto adeudado por la demandada por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.259.73,) Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET)
El coaccionante alega no haber percibido este beneficio desde su fecha de ingreso que lo es el 16 febrero de 2005, hasta el momento de interposición de la demanda. En tal sentido esta Juzgadora observa que no se estableció en el libelo el valor con el cual se pide el pago del (cesta ticket), por lo que se ordena a la demandada al pago de este concepto por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria Vigente al momento de hacerse efectivo el mismo, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Tomando en cuenta solo los días hábiles de trabajo señalados en el libelo por el ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE.



2) LOS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO, NAUDY JAVIER GONZALEZ

PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL
En virtud que la demandada admitió los hechos consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y habiendo alegado el codemandante que nunca se le pago el salario ajustado al tabulador que han establecidos las diferentes Contrataciones Colectivas de la Construcción vigentes durante la relación Laboral, correspondientes a los años, 2006, 2007, 2008, hasta el 07 diciembre de 2009, es por lo que reclama el monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.255,06), cantidad que deberá pagar la demandada, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El codemandante alega las diferencias por este concepto de, 2006 la fracción, y los años 2007, 2008, 2009, solicita la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Construcción lo cual es procedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Primigenia, en tal sentido, se condena a la accionada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.811,51) .Y ASI SE DECIDE


TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES
Por este concepto el trabajador alega que nunca se le hicieron los ajustes correspondientes de conformidad a las contrataciones colectivas aplicables al caso en concreto para las respectivos periodos de los años, 2006, 2007, 2008, 2009, señalando un monto adeudado por la demandada por la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.061,180) Y ASI SE DECIDE.




CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET)
El coaccionante alega no haber percibido este beneficio desde su fecha de ingreso que lo es el 25 julio de 2006, hasta el momento de interposición de la demanda. En tal sentido esta Juzgadora observa que no se estableció en el libelo el valor con el cual se pide el pago del (cesta ticket), por lo que se ordena a la demandada al pago de este concepto por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria Vigente al momento de hacerse efectivo el mismo, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Tomando en cuenta solo los días hábiles de trabajo señalados en el libelo por el precitado ciudadano Y ASI SE DECIDE.


3) LOS CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ


PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL
En virtud que la demandada admitió los hechos consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y habiendo alegado la trabajadora demandante que nunca se le pago el salario ajustado al tabulador que han establecidos las diferentes Contrataciones Colectivas de la Construcción vigentes durante la relación Laboral, correspondientes a los años, 2006, 2007, 2008, hasta el 07 diciembre de 2009, es por lo que reclama el monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.227,09), cantidad que deberá pagar la demandada, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDO: DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La codemandante alega las diferencias por este concepto de, la fracción del año 2006, y de los años 2007, 2008, 2009, solicita la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Construcción lo cual es procedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Primigenia, en tal sentido, se condena a la accionada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.811,51) .Y ASI SE DECIDE





TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES
Por este concepto la trabajador alega que nunca se le hicieron los ajustes correspondientes de conformidad a las contrataciones colectivas aplicables al caso en concreto para las respectivos periodos de los años, 2006, 2007, 2008, 2009, señalando un monto adeudado por la demandada por la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.061,18,) Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET)
El coaccionante alega no haber percibido este beneficio desde su fecha de ingreso que lo es el 28 julio de 2006. En tal sentido esta Juzgadora observa que no se estableció en el libelo el valor con el cual se pide el pago del (cesta ticket), por lo que se ordena a la demandada al pago de este concepto por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria Vigente al momento de hacerse efectivo el mismo, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Tomando en cuenta solo los días hábiles de trabajo señalados en el libelo por la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.



4) LOS CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA, NANCY JOSEFINA PEREZ MIRELES

PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL
En virtud que la demandada admitió los hechos consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y habiendo alegado la trabajadora demandante que nunca se le pago el salario ajustado al tabulador que han establecidos las diferentes Contrataciones Colectivas de la Construcción vigentes durante la relación Laboral, correspondientes a los años, 2008, hasta el 07 diciembre de 2009, es por lo que reclama el monto de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.080,09), cantidad que deberá pagar la demandada, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.




SEGUNDO: DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La codemandante alega las diferencias por este concepto de, la fracción del año 2008, y del año, 2009, solicita la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Construcción lo cual es procedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Primigenia, en tal sentido, se condena a la accionada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.972,32).Y ASI SE DECIDE


TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES
Por este concepto la trabajadora alega que nunca se le hicieron los ajustes correspondientes de conformidad a las contrataciones colectivas aplicables al caso en concreto para las respectivos periodos en el año 2008, la fracción correspondiente, y para el año 2009 los 90 días convencionales que no le fueron pagados, señalando un monto adeudado por la demandada por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.441,91) Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET)
La trabajadora alega no haber percibido este beneficio desde su fecha de ingreso que lo es el 01 febrero de 2008. En tal sentido esta Juzgadora observa que no se estableció en el libelo el valor con el cual se pide el pago del (cesta ticket), por lo que se ordena a la demandada al pago de este concepto por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria Vigente al momento de hacerse efectivo el mismo, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta solo los días hábiles de trabajo señalados en el libelo por la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.



5) LOS CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA, FANNY JOSEFINA VILLADAL

PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL
En virtud que la demandada admitió los hechos consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y habiendo alegado la trabajadora demandante que nunca se le pago el salario ajustado al tabulador que han establecidos las diferentes Contrataciones Colectivas de la Construcción vigentes durante la relación Laboral, correspondientes a los años, 2008, hasta el 07 diciembre de 2009, es por lo que reclama el monto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.
8.116,56), cantidad que deberá pagar la demandada, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDO: DIFERENCIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La codemandante alega las diferencias por este concepto de, la fracción del año 2008, y del año, 2009, solicita la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Construcción lo cual es procedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Primigenia, en tal sentido, se condena a la accionada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al pago de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.734,66).Y ASI SE DECIDE


TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES
Por este concepto la trabajadora alega que nunca se le hicieron los ajustes correspondientes de conformidad a las contrataciones colectivas aplicables al presente caso, para las respectivos periodos en el año 2008, la fracción correspondiente, y para el año 2009 los 90 días convencionales que no le fueron pagados, señalando un monto adeudado por la demandada por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.546,17) Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET)
La trabajadora alega no haber percibido este beneficio desde su fecha de ingreso que lo es el 16 agosto de 2008. En tal sentido esta Juzgadora observa que no se estableció en el libelo el valor con el cual se pide el pago del (cesta ticket), por lo que se ordena a la demandada al pago de este concepto por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria Vigente al momento de hacerse efectivo el mismo, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta solo los días hábiles de trabajo señalados en el libelo por la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.



Para un monto total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 149.423,23) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, sin incluir el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket) que deberá pagar la demandada, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, supra identificados en virtud de su incomparecencia a la audiencia Preliminar.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cobro de Diferencias Salariales y otros beneficios incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.563.265, 13.182.515, 8.671.226, 10.327.530 y 14.413.378, respectivamente, contra CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A y la condena al pago de la sumas antes indicadas, los cuales corresponde a cada unos de los trabajadores demandantes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.


En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay Condenatoria en Costas por no haber resultado totalmente vencida la Demandada.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (4:00 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2.010.

LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ

La Secretaria
Abg.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia.



La Secretaria
Abg.