REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO :HP01-L-2010 -0000098
PARTE ACTORA: BENJAMIN ANTONIO SILVA VEGA C.I Nº 14.386.440
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMONA VELAZQUEZ I.P.S.A Nº 111.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PEREZ IPSA 101.971.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, (04) de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma, por la parte actora, su apoderada judicial abogada : RAMONA VELAZQUEZ I.P.S.A Nº 111.353 y por la parte demandada la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., compareció su apoderado judicial abogado, RAMON PEREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 101.971, la presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez quien insta a las partes a poner fin a la presente controversia mediante un medio alternativo de solución de conflicto.
En tal sentido la parte Demandada ofrece pagar a la demandante el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.902.95) mediante un título valor (cheque), girado contra la entidad financiera Banco Provincial, Nº de cuenta 0108-2463-05-0100022073, el cual esta signado bajo el Nº 00119064 a nombre del actor , supra identificado.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y del salario devengado por el accionante, considerando que este es el monto que efectivamente le corresponde por todos los derechos reclamados en su libelo tales como: diferencia de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, vacaciones no disfrutadas año 2007-2008,- 2008-2009, Indemnización por el 125 de la L.O.T,. Este ofrecimiento fue aceptado por su apoderada, quien tiene plena facultad para ello según poder que riela a los autos,, manifestando estar conforme con el monto recibido en esta audiencia a favor de su representado,. En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizado el pago, correspondiente al mencionado ciudadano, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el demandante debidamente representado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observa que cumplido el pago total por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO SILVA VEGA titular de la cedula de identidad Nº 14.386.440

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente causa dándole el valor de COSA JUZGADA.

Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. En este mismo acto se le hacen entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (04) días del mes de Agosto de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.





LA JUEZA.



Abg. SANIL APARICIO VELOZ










APODERADA DEL DEMANDANTE









APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA







SECRETARIA
ABG.
ASUNTO :HP01-L-2010 -0000098