REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP01-L-2010-0000159
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ y MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.653 y 136.242,
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Por cuanto el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó despacho saneador a los fines que la parte ACTORA, corrigiera o subsanara escrito libelar, bajo apercibimiento de perención, en virtud que el mismo no llena los extremos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el artículo 123 numeral 2° y 3° del primer aparte de las últimas de las disposiciones señaladas compartiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se le indico que debería señalar:
Numeral 2°: El tratamiento médico o clínico que recibe.
Numeral 3°: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
A los efectos de conocer esta Juzgadora el grado de incapacidad que puede presentar el trabajador, debe consignar el informe elaborado por INSAPSEL, instrumento que contiene dicha información, así como también el tratamiento médico y las recomendaciones hechas por la experta en la materia.
Por lo tanto debería indicar en la narrativa del libelo, el grado de incapacidad, el tratamiento medico recibido, las recomendaciones y acompañar la demanda con dicho instrumento.
En este orden de ideas revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, quien juzga observa que la ACTORA, no presentó corrección al escrito libelar. En consecuencia es imperioso destacar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual comparte para el caso in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in comento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.447, venezolano, mayor de edad, en su carácter de demandante, debidamente asistidos por los Abogados. RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ y MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.653 y 136.242, no cumplieron en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera quien sentencia que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.


LA JUEZA.





ABG. SANIL APARICIO VELOZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MARY CRUZ MUJICA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).





LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CRUZ MUJICA