REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 
 
JUDICIAL DEL  ESTADO COJEDES
 
San Carlos, 12 de Agosto de 2010
 
200º y 151º
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000067
 
PARTE ACTORA: OSCAR RAMON CRUCES HERRERA C.I Nº  12.768.958
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA I.P.S.A Nº 15.970
 
PARTE DEMANDADA: RIVECO INDUSTRIAL, C.A 
 
REPRESENTANTE LEGAL: ERNESTO DEL CARMEN RIVERA C.I Nº 10.281.413
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MOREAN I.P.S.A Nº 101.463
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 
En el día hábil de hoy    (12) de  agosto  del año 2010, siendo las dos de la tarde  (2:00 p. m),  oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, , compareciendo a la misma por la parte actora,  el ciudadano,  OSCAR RAMON CRUCES, titular de la cedula de identidad Nº 012.768.958 y su  apoderado judicial    abogado, GUSTAVO PINEDA I.P.S.A Nº 15.970,   y por la parte demandada:  RIVECO INDUSTRIAL, C.A, compareció su representante legal ciudadano ERNESTO DEL CARMEN RIVERA VEGA, C.I Nº 10.281.413, y su apoderado  RAMON MOREAN I.P.S.A Nº 101.463
 
 
 
La presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez  quien insta a las partes a poner fin a la presente controversia mediante un medio alternativo de solución de conflicto.
 
 
 
Ahora bien,  las  partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y del salario devengado por el  accionante, reclamados en su libelo tales como:   prestación de antigüedad,  intereses sobre las prestaciones Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por el 125 de la L.O.T, Utilidades, bono de Transferencia, Intereses  Moratorios Constitucionales.
 
En tal sentido  la parte Demandada manifiesta que no tiene la capacidad económica sin embargo se obliga y  ofrece en este acto  pagar  el monto  de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) en un lapso de noventa días continuos contados a partir de hoy 12/08/2010, venciendo el día 10 de Noviembre de 2010 mediante un título valor (cheque),   girado  a  nombre de cualesquiera de sus apoderados judiciales  plenamente facultado para recibir el presente pago según poder que riela al los autos. Monto que es aceptado en este acto por la  parte actora  y su Representación  libre de coacción alguna.
 
     En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizado el monto ofrecido como pago, correspondiente a las prestaciones Sociales y otros derechos laborales demandados en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
 
   PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
 
      
 
  Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones  materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.  Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes  principios  los  derechos  laborales  son  irrenunciables,  es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
 
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual  establece: 
 
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
 
 
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada    de     los  hechos    que  la  motivan  y  de  los  derechos  en  ella comprendidos,  la transacción  celebrada por  ante  el  Funcionario  competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.	
 
       Destacando  que,  todo  Acto judicial  genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante  un  Juez o  Inspector  del  Trabajo  competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa  juzgada”.
 
	
 
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y  de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial  competente y estando el demandante debidamente representado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los  principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. 
 
 
     En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente causa dándole  el valor de COSA JUZGADA.
 
      
 
  El cierre y archivo de la presente  se ordenará, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de 10  de Noviembre  de 2010. En este mismo acto se le hacen entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los  (12) días del mes de Agosto de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.
 
 
 
 
LA JUEZA.
 
 
 
Abg. SANIL APARICIO VELOZ	
 
                                                      
 
 
 
                                                                                         
 
 
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                                                          APODERADO DEL    DEMANDANTE      
 
                                       
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ABOGADO  DE LA  PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
SECRETARIA
 
                                                                                                                     Abg. Mary Cruz Mújica
 
 
 
 
 
 
 
 
ASUNTO :HP01-L-2010 -000067
 
 
 
 
 
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