REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de agosto del año 2010.
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000122.
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO LOPERA SALAZAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. AMIN ABDALLAH SULEIMAN y FRANCISCO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TISOB, C. A., representada según información de las actas por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 03 de agosto del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ANTONIO LOPERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No- 24.244.825, Abgs. AMIN ABDALLAH SULEIMAN y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.445 y 48.646, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, CONSTRUCTORA TISOB, C. A., representada según información de las actas por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 29.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000122, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ANTONIO LOPERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No- 24.244.825, Abgs. AMIN ABDALLAH SULEIMAN y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.445 y 48.646, respectivamente, quienes expusieron en su demanda: “…que nuestro representado en fecha 15 de noviembre del año 2006, inició una relación de trabajo individual, por tiempo determinado, bajo la dependencia de la CONSTRUCTORA TISOB, C.A ubicada en la Av. Rómulo Betancourt, Urbanización Monseñor Padilla, al lado del canal de la Culebra, Sector los Chaguaramos, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, desempeñando el cargo de ALBAÑIL, en una jornada de trabajo de 7 a.m a 12m y de 1p.m a 6 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m a 1. p.m…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continúan los Abogados en su narrativa: “… devengando un salario mensual de Bs. 3.897,9, es decir, salario diario normal de Bs. 129,93, hasta el día 15 de noviembre del año 2008, es decir, por un tiempo de servicio de 2 años, fecha está en que el patrono de nuestro representado, lo despidió de forma injustificada, sin causa justificada alguna, comenzando desde ese momento un vía crucis por parte de nuestro poderdante para que su patrono le indemnizara todas sus prestaciones sociales, acudiendo a las Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, a realizar como en efecto lo hicimos la reclamación de sus derechos laborales, sin que se lograse el pago de los reclamados…, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, son por las que hemos decidido en nombre de mi poderdante demandar como en efecto demandamos a la empresa CONSTRUCTORA TISOB, C.A…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 14 de junio del año 2010, tal como se aprecia al folio 23 de las actuaciones, el día 15 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación al ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, en representación de la accionada CONSTRUCTORA TISOB, C.A, tal como se aprecia a los folios 24 y 25 de las actas.

 En fecha 16 de julio del año 2010, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A, representada legalmente por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, según información atraídas de la actas, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 26 y 28.

 En fecha 20 de julio del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que se celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 03 de agosto del año 2010, siendo las 09:00 a.m, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los Abgs. AMIN ABDALLAH SULEIMAN y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.445 y 48.646, respectivamente, en representación judicial del accionante. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A., representada, según información atraídas de la actas, por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, se desprende que con relación a las pruebas aportadas por los apoderado judiciales del actor, solamente se evidencia en su escrito la promoción de prueba testimonial, la cual por la naturaleza de los hechos acontecidos en la instalación de la audiencia preliminar, como lo fue la presunción de la admisión de los hechos, no siendo esta la fase procesal para su evacuación, en consecuencia esta Juzgadora no los aprecia, y por consiguiente no pueden ser valorados. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A razón de 105 días reclamados, deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 13.642,65). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

A razón de 126 días reclamados, deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.f 16.371,18). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este concepto reclamado, quien Juzga considera prudente hacer las siguientes consideraciones.

Se observa en el libelo de la demanda, que los apoderados judiciales solicitaron dicho concepto de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, los dispositivos anteriormente indicados, ordenan el pago de 15 días de salarios por cada año de servicio, con motivo a la participación de beneficio o doctrinariamente denominada las utilidades.

Observa quien decide, que la reclamación libelar comprende 175 días reclamados, que a criterio de esta Juzgadora, no corresponde debido al tiempo que duró la relación laboral, la cual se mantuvo, según la propia información atraída de las actas por dos (02) años.

Ahora bien, dado al mandato legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, precepto legal igualmente desarrollado por las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, en virtud de la aplicación de los dispositivos legales utilizados por los apoderados judiciales del accionante, para el reclamo del concepto de utilidades, acuerda el pago de 30 días multiplicados por el salario indicado e el escrito de la demanda, por lo tanto, deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.879,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por la no cancelación del preaviso de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.f 7.795,8). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de horas extras.

En este concepto laboral reclamado por el demandante de autos, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones sobre su pronunciamiento, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama en su pretensión el pago de horas extra, le corresponderá a éste la carga probatoria, es decir, es el accionante quien debe presentar al juicio los medios probatorios legales e idóneos para fundamentar su petitorio, para que el Juzgador proceder a tomar su decisión.

En el caso de marras, una vez analizados los documentales probatorios que aportaron los apoderados judiciales de accionante, no evidenció esta Juzgadora medio probatorio alguno que demostrasen que el extrabajador hubiese laborado las cantidades de horas extras reclamadas.

Sin embargo, como también ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al señalar que cuando ocurre una admisión de los hechos, tal como ha ocurrido en el caso sub-análisis, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar que el Derecho reaclamado no sea contrario a la Ley, pero sin menoscabar la pretensión del accionante, necesariamente debe ajustar dicha pretensión a los parámetros legales establecidos en la norma sustantiva, ambos criterios acogidos por quien suscribe el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así tal aclaratoria, procede esta Juzgadora a acordar el pago de las horas extras reclamadas por el extrabajador, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

a) Período 15/11/2006 al 15/11/2007:
100 horas extras anuales x 24,36 = Bs.f 2.436,00.

b) Período 16/11/2007 al 15/11/2008:
100 horas extras anuales x 24,36 = Bs.f 2.436,00.

Por lo tanto, deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.872,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de Días Feriados Trabajados.

En cuanto al pedimento de los días feriados, observa esta Juzgadora que ha quedado establecido en la Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000410, de fecha 02-07-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba en cuanto a las horas extra y días feriados, permitiéndose quien sentencia citar el extracto de la sentencia que guarda relación al concepto reclamado.

…”Observa la Sala, que adicionalmente al reclamo por horas extraordinarias formulado por la parte actora en el presente juicio y que fuera resuelto en la denuncia precedentemente declarada con lugar, se peticionan otros conceptos de naturaleza laboral, específicamente, el pago del trabajo en días sábados, domingos y feriados.

No obstante, pondera la Sala, que el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría….”

Ahora bien, en virtud de que los apoderados judiciales del accionantes, en las pruebas promovidas se evidencia una absoluta ausencia en ellas de que su representado laboró los días feriados determinados en el libelo, es por lo que en armonías con el criterio anteriormente señalado, esta Juzgadora por lo antes expuesto no se acuerda dicho pedimento en cuanto los días feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JAIRO ANTONIO LOPERA SALAZR, titular de la cédula de identidad No- 24.244.825, representado judicialmente por Abgs. AMIN ABDALLAH SULEIMAN y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.445 y 48.646, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A, representada, según la información apoderada en el libelo de demanda por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, y lo condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 46.560,63) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

No hay condenatoria en costas por los resultados del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo (10) día del mes de agosto del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:53 a.m.

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.