REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: FLOR MARÍA ALVARADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.043.048 y de éste domicilio, mediante mandatario ciudadano LEONARDO MANUEL OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.456 y domiciliada en San Carlos del estado Cojedes.-
Abogado asistente (Ab-initio) y apoderado judicial: NELSON EDUARDO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924 y de este domicilio.

Demandada: ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.051 y domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 14-67 de San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderada judicial: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028 y de éste domicilio.-

Motivo: Reivindicación.-
Decisión: Extinción del Proceso (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).-
Expediente: Nº 5383.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), por la ciudadana FLOR MARÍA ALVARADO MANAURE, mediante mandatario ciudadano LEONARDO MANUEL OCHOA ALVARADO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GARCÉS, contra la ciudadana ROSARIO DE CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la citación de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, en su oportunidad legal, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve (29) de junio del presente año, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose conforme al artículo 352 eiusdem.-
En fecha siete (7) de julio del año dos mil diez (2010), la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha siete (7) de julio del presente año (2010).-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dándose por vencido el lapso de articulación y acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada, a saber: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º y Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º, ambas estipuladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2010, se dio por vencido el lapso para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas, sin que haya subsanado la cuestión previa declarada con lugar, procediéndose en consecuencia, conforme a la parte infine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- De la extinción del proceso.-
Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), transcribir lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:
“Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271”.

Es así como, en los casos en que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, que no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, que para el caso en examen, el computo de tal lapso debe interpretarse no como contados después de verificarse la perención, sino, contados a partir de que quede firme el fallo que declaró extinguido el proceso, pues, contra el mismo, la parte demandante puede ejercer el recurso de apelación, caso en el cual, deberá ser computado, una vez que el fallo del juzgado superior ratifique el fallo A quo y quede firme, ya que evidentemente, en caso de que el A quem considere con lugar la apelación, el efecto sería que el proceso continuaría su curso. Así se analiza.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día veintisiete (27) de julio de 2010, hasta el día tres (3) de agosto del presente año, a subsanar la cuestión previa de falta de cualidad de su mandatario contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de Reivindicación en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso, produciéndose en efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda intentada por la ciudadana FLOR MARÍA ALVARADO MANAURE contra ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ por Reivindicación y como corolario se da por terminado el proceso incoado.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva civil vigente, por aplicación analógica al artículo 271 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5383.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-