REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.794.579, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22.
Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.

Demandada: Sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotada bajo el número 18 tomo 10-A de fecha 11 de noviembre del año 2005.-
Apoderado judicial: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.419.499, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.903 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Tasación de Costas). Expediente Nº 5282.-

II.- Síntesis de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 6 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, contra la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 9 de febrero de 2009, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2009.
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCÍA, representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., en la persona de su representante legal JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, todos debidamente identificados en actas; SEGUNDO: Se condenó a la demandada sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., a pagar la suma de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs. 22.105,00), por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008, contemplado en el indicado contrato, monto que una vez indexado conforme se dispone en la parte motiva de ese fallo, arrojo un monto de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.28.486,16); y, TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de marzo de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone la sentencia y una vez practicada dicha experticia y que la misma quede firme, ordene su ejecución y a tal efecto, se designó a la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, como Única Experta para la realización de la referida experticia, quien fue debidamente juramentada, concediéndosele un lapso de veinticinco (25) días contínuos para la consignación del informe correspondiente, lapso que fue prorrogado por una sola vez por días (10) contínuos a solicitud de la experta designada.
En fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de Informe de Experticia; igualmente, consignó escrito de Estimación de Honorarios, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga concedido para la consignación del informe respectivo.
Por auto de fecha 1º de junio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe consignado por la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de única experta designada.
En fecha cuatro (4) de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal ordenó librar orden de pago contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., antes identificada, a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ.
En fecha cinco (5) de agosto de 2010, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de las presentes actuaciones.
En fecha cinco (5) de agosto de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y consigna Escrito de Solicitud de Pago de Costas, mediante el cual expone y solicita:
“…En fecha 8 de marzo del año 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando en ella una experticia complementaria del fallo, la cual fue efectuada el día 21 de mayo del año 2010, obteniendo como resultado la cantidad de 6.381,16 bolívares, que sumando al monto solicitado en el libelo de la demanda y acordado en la sentencia nos da un total de 28.486,16 bolívares. Del mismo texto de la sentencia por haber sido vencida en su totalidad la parte demandada, este Tribunal la condenó en costas procesales, en razón de ello pasa a señalar a este Tribunal las estimaciones e intimaciones de las mismas.
Folios 2 al 7: Escrito de demanda………………………………Bolívares 2.000
Folio 35: Diligencia consignación emolumentos para la citación y obtención de Fotostatos (05/03/2009)…………………………………………….......................Bolívares 500
Folio 47: Diligencia de fecha 22/04/2009. Solicitud por carteles en razón de agotarse la citación personal sin hacerla efectiva.....................Bolívares 500
Folio 50: Diligencia de fecha 28/03/2009, solicitando la entrega del cartel de notificación……………………………………………………………. Bolívares 500
Folio 51: Diligencia de fecha 29/09/2009 Consignación de carteles de notificación publicados en las Noticias de Cojedes y La Opinión...........................................................................................Bolívares 500
Folio 57: Poder apud – acta que me otorgara el ciudadano José Tomas Querales García (sic), en nombre de Seguridad ARISTARCO, C.A. (sic)(11/08/2009)……………………………………………………..Bolívares 1000
Folio 58: Diligencia solicitando defensor de oficio de fecha 14/08/2009……………………………………………………………..…Bolívares 500
Folio 61: Diligencia de fecha 20/10/2009, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de citar al defensor………………………………………………………………….Bolívares 500
Folio 66: Diligencia solicitando la designación de un nuevo Defensor de Oficio en razón de que el primero no acepto el cargo a saber Abg. Carmen Yolanda Loreto Hache (19/11/2009)…………………………………Bolívares 500
Folios 81, 82, 83 y 84: Escrito de pruebas presentado a favor de la empresa ARISTARCO C.A……..……………………………………………….Bolívares 1000
Folio 109: Diligencia de fecha 24/02/2009 consignando la documentación relacionado con la Empresa ARISTARCO C.A……………………Bolívares 500
Folio 168: Diligencia de fecha 22/03/2009 solicitando la realización de la experticia complementaria del fallo y ejecución de la sentencia………………………………………………………………Bolívares 1000
En razón de lo expuesto solicito de este Tribunal de conformidad con el artículo 274 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la demandada de autos Sociedad Mercantil Hacienda Las Cuatro J, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , anotada bajo el número 18, tomo 10-A, de fecha 11 de noviembre del año 2005, para que convenga en pagarle a mí representada empresa Mercantil Seguridad Aristarco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22; o en su defecto a ello sea condenada al pago de las costas procesales, las cuales asciende a la cantidad de 9.000 bolívares descritos detalladamente en este libelo.
Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar…”.

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la solicitud de pago de costas a la parte vencedora en el presente proceso, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones de índole legal y doctrinario, a saber:
En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte demandante en la presente causa y vencedora en la misma, sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., lo que pretende es el reembolso de las costas o gastos en que incurrió, por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado, por parte de la parte demandada y vencida, sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., las cuales entiende este jurisdicente, fueron debidamente cancelados al profesional del derecho que lo asiste en esa pretensión, quien fue su abogado asistente y apoderado judicial en el decurso del proceso, habiendo descrito y suscrito debidamente cada una de las partidas reclamadas, encontrándose la presente causa definitivamente firme a su favor y en estado de ejecución, para el momento de interponer su solicitud. Así se observa.-
Ello así, se hace necesario determinar en primer lugar, ¿Qué son las Costas?, para lo cual quien aquí se pronuncia, hace suyo el concepto esbozado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.IV, pp.1057-1058; 1979), la cual las define así:
“El concepto de gratuidad en la justicia de los Estados modernos no tiene otro alcance en la realidad que poner a cargo del poder público la retribución de los jueces y personal necesario para administrarla; pero los gastos del proceso deben ser soportados por los litigantes (1)”.
“Para la atribución de las costas pueden proponerse tres sistemas: cada parte carga con las suyas; el vencido paga las suyas y las del vencedor; se distribuyen entre las partes de acuerdo con las circunstancias y particularidades del caso”.
“* Por el Dr. Juan M. Farina”.
“(1) “De otro modoéstos (los pleitos) se multiplicarían indefinidamente por la ausencia de todo riesgo y se impondría a la colectividad las consecuencias de un hecho imputable exclusivamente a los litigantes” (Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 1942, t.2, pág. 740)”.

A ese respecto, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”, precisando igualmente en su artículo 286 que:
“Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
“Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa” (Negrillas y subrayado de este juzgado).

Ora, en Venezuela y bajo el imperio del vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 y su reforma de 1987, la condenatoria en costas varía según el supuesto procesal en que haya concluido la causa o la incidencia que se desarrolló dentro de este, a saber:
1º En caso de vencimiento total de una de las partes, la parte perdidosa en la causa –proceso- o la incidencia deberá cancelar las costas en que haya incurrido la parte vencedora para hacer efectivo su derecho (artículo 274 eiusdem).
2º Cada una de las partes cancelará las costas de la otra en caso de vencimiento recíproco (Artículo 275 ídem).
3º La parte que haya ejercitado un medio de defensa que no haya tenido éxito, aún cuando resulte vencedora en la causa, será condenada al pago de las costas por haber ejercitado dicho medio (artículo 276 íbidem).
4º Se condenará en costas a la parte que habiendo sido vencida en primera instancia, apelaré del fallo y el mismo fuese confirmado por el A quem (Artículo 281 de la norma adjetiva en comentarios).
5º Será condenado en costas quien desista de la demanda una vez contestada esta, salvo pacto en contrario (artículo 282 del Código de Procedimiento Civil).
6º En los casos de Transacción (salvo pacto en contrario) y de Perención de la instancia, no habrá lugar a condenatoria en costas (Artículos 277 y 283 del texto adjetivo civil en su orden).
7º Finalmente, los gastos o costas que se acarreen por la ejecución de la sentencia, deberán ser pagados por la parte perdidosa (Artículo 285 eiusdem).-
Por su parte, el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece que “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Existiendo en consecuencia, varios supuestos a verificarse en el caso de que exista una condenatoria en costas a una de las partes en el proceso, variando en consecuencia, la declaratoria que sobre condenatoria en costas deba hacer el órgano jurisdiccional, según sea el dispositivo del fallo que se produzca en la causa en litigio, siendo el supuesto presentado en el caso sub examine, de vencimiento total en costas, contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deben tasarse dichas costas a favor del vencedor y en contra del vencido. Por otra parte y a tenor de lo indicado en el artículo 33 decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, la tasación puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, siendo evidente que, al tratarse de costas del proceso, lo ideal, sí se quiere englobar todas estas costas, incluidos honorarios profesionales de abogados, debe hacerse una vez se encuentre definitivamente firme el fallo. Así se determina.-
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales (pp.307-308; 2006), precisa sobre las Costas Procesales, su naturaleza, a quien corresponde cancelarlas y la forma de obtener su reembolso, indica que:
“Pero ¿Cómo se cobran las costas procesales? ¿A quién se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tiene el derecho a exigir el pago de las costas procesales?”.
“Para responder a estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
“Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
“Hemos señalado que la contumacia o renuencia de una de las partes de reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena (sic) costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al (sic) reconocido al ganancioso en el proceso judicial, para que le reembolsen los gastos ocasionados con motivo del mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto”.
“Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como un acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; …omissis” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Agrega el autor de marras en el punto tratado que (ob.cit. p.312):
“Omissis… cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios de su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas, la cual analizaremos más adelante y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).


Concluyendo que (ob. cit. P.314):
Omissis…
“Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma integra o parcial, tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de las costas por parte del secretario del tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar –demostrar- el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una, pudiendo también el abogado anotar al margen de cada actuación el valor en que se estimen, o presentando un escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Por ende, en el caso de que sea demandado el reembolso de las costas o gastos en que incurrió el vencedor en el proceso, especialmente en el caso de los gastos por honorarios profesionales de abogado, se hace necesario el establecimiento cierto de cuál es el monto sobre el que deben computarse, planteándose en este caso la disyuntiva sobre sí el monto es el qué fue estimado por el demandante al momento de presentar su demanda o será el monto qué se determine al final del proceso y que se condene al vencido al pago de la cantidad que determine el juez personalmente o mediante experticia complementaría del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se plantea.-
En ese orden de ideas y para dar solución a la anterior disyuntiva, en lo tocante a la condenatoria en costas, su tasación y el valor de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2002-0025 (Caso: Municipio Irribarren del Estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), estableció lo siguiente:
“Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio”.
“Ahora bien, en el caso concreto se produjo la intimación de las costas procesales por vía del oficio N° 118 del 13 de julio de 2001, por lo que efectivamente se evidencia que sí procedía el correspondiente procedimiento de retasa y que el mismo resultó obviado por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así fue declarado por el Juez de alzada”.
“b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

“Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia)”.
“Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil)”.
“En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción”.
“¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda”.
“Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda”.
“Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria”.
“El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)”.
“Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo”.
“Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara”.
“c) Se denuncia que se separaron los honorarios del experto de las costas procesales, cuando todo ello constituye un solo concepto, excediéndose además el máximo establecido legalmente, que es el 10% del “valor de la demanda” cuando se condena en costas a un Municipio conforme al artículo 105 eiusdem, ya que al hacer la sumatoria de las cantidades por tales conceptos, el total equivale al 17% de la experticia complementaria”.
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado”.
“Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no… Omissis” (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

Del anterior fallo se deduce los siguientes puntos acerca de las Costas y la forma de hacerlas efectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
1º Una vez definitivamente firme el fallo y en consecuencia, la condena en costas a la parte vencida, puede procederse a su tasación e intimación a la parte vencida, la cual tiene derecho a ejercer la retasa, siendo está de carácter obligatoria para el juez sí la parte perdedora es una persona de carácter público; y,
2º El cálculo de las costas debe hacerse en base al derecho deducido en juicio y determinado mediante experticia complementaria del fallo o por el juez personalmente, y no sobre el monto estimado como cuantía de pretensión o demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues, este es sólo un indicador de competencia.
Como corolario de las anteriores consideraciones, ante la petición de reembolso de las costas por honorarios profesionales de abogado, realizada por la parte demandante-vencedora, ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CUATRO J, C.A., las cuales fueron debidamente discriminadas y encontrándose la presente causa definitivamente firme y en fase ejecutiva, pues la sentencia no ha sido ejecutoriada, y asimismo, determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo el monto a ser cancelado al vencedor en la presente causa, considera procedente este sentenciador, ordenar la tasación de dichas costas por la Secretaría de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, lo cual hará este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, ordena a la Secretaria de este Juzgado, realizar la tasación de costas solicitada por el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCIA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abog. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abog. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 5282.
AECC/SMVR/yennifer.-