REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 200º y 151º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.748.835 y de este domicilio.-
Abogado asistente: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.

Parte demandada: JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de identidad Nº V-4.916.999 y de este domicilio.
Apoderado judicial: No constituyó.

Motivo: Divorcio (Ordinal 2º del Artículo 185, Del Código Civil).-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5348.-

II.- Síntesis de la litis-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos nueve (2009), por la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de su cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer (1er) acto conciliatorio, después de citado el demandado, acordándose comisionar a tal efecto al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes; así como también, se libró orden de comparecencia, recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consignó los emolumentos correspondientes para la obtención de los fotostatos respectivos para hacer efectiva la citación acordada y mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), se ordenó expedir las copias certificadas, a los fines de realizar la referida citación y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue ordenado en el auto de admisión.-
El día nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó debidamente firmada, la Boleta de Notificación librada al Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos nueve (2009) regresó la comisión conferida al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, debidamente cumplida con relación a la citación del demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, la cual fue agregada a los autos en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
El día catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se llevó a efecto el Segundo (2º) Acto Conciliatorio, al que sólo compareció la parte demandante, insistiendo en continuar con el procedimiento incoado. Igualmente compareció a ambos actos la representación del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público; fijándose en ese mismo acto oportunidad para la contestación de la demanda.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), la parte actora asistida de abogado, dejó constancia mediante diligencia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, en la que insistió en la misma.-
El día veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), se dejó constancia del vencimiento del término de contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno, estimándose contradicha la misma, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas y por auto separado de la misma fecha, se dio por vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia igualmente de la falta de promoción de pruebas por parte de la demandada, así como también, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010).-
El día diecisiete (17) de mayo del año dos diez (2010), se dio por vencido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes.-
En fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), se deja constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Informes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes.-
3.1. Parte demandante. Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
3.1.1.- En fecha veintidós (22) de abril de 1977, contrajo Matrimonio Civil con el que es hoy su legítimo esposo, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.916.999, como consta de acta de matrimonio que en copia certificada anexó a la demanda marcada con la letra “A” y una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Los Apamates I, sector La Isla, casa Nº 2-56 de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes. Durante la relación matrimonial no procrearon hijos.-

3.1.2.- En sus primeros años de vida matrimonial, las relaciones entre ellos se desarrollaron dentro de un marco de armonía y tranquilidad donde cada uno cumplía bien y fielmente todas las obligaciones que impone el matrimonio, relaciones éstas que con el correr del tiempo se fueron deteriorando, pues su cónyuge comenzó a tomar una conducta de indiferencia hacia ella, mostrándose violento tanto de palabras como de hechos, llegando al extremo hasta de golpearla con las manos y objetos contundentes como pedazos de cabillas, palo, haciéndole constantes amenazas de muerte con armas blanca como machete, llegando a golpearla con éste último tipo de arma blanca.-

3.1.3.- Todas éstas circunstancias de hecho ocurrían día a día, mostrándose más agresivo cuando consumía licor y se embriagaba, a pesar de todas esas cosas jamás lo denunció ante ningún organismo policial, pues no quería que su matrimonio se deteriorara y a pesar de todas esas conductas agresivas, trató de conversar con su cónyuge pero éste se mostraba cada vez más agresivo, al extremo tal que la vida a su lado era insoportable, solo era discutir, no cumplía con ninguna de las obligaciones que le imponía el matrimonio. La vida conyugal continuó de esa forma y cada día que pasaba se iba mostrando más agresivo, por lo que a los fines de evitar males peores y denuncias policiales en su contra, a mediados del mes de diciembre del año 2004, se separó del hogar conyugal que formaba junto a él, para ver si éste deponía de la conducta que venía asumiendo desde hacía varios años, pero nada fue posible, pues al tratar de regresar a su hogar este se lo impidió y hasta hoy no la ha dejado entrar a dicha casa.-

3.1.4.- Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda a su legítimo cónyuge, ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, pues la conducta asumida por él se encuadra en la causal de Abandono Voluntario, todo ello de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario.-

3.1.5.- Durante la comunidad conyugal que existe entre su legítimo esposo y la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, desde el veintidós (22) de abril del año 1977 hasta la presente fecha, se obtuvieron los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Un (1) vehículo Placas: 27TAAX; Serial Carrocería: F358AJK26872; Serial Motor: V-8; Marca Ford; Modelo F-350, Año 1970; Color Azul; Clase camión; Tipo Estacas; Uso Carga y SEGUNDO: Un (1) inmueble ubicado en el Sector Apamates I, Tinaquillo, estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Que es su frente con la calle Primero de mayo de dicho sector; Este: Con terrenos Municipales y Oeste: También con terrenos Municipales.-

IV.- Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no (esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio), una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica el Dr. Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.


En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.
Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

V.- Acervo probatorio.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA GARCIA MACHADO, FRANYELA MAIRE ORTEGA de SALCEDO y ROSALBA VALDEZ MANZANILLA, siendo evacuados sus dichos en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a las indicadas testimoniales, quienes respondieron afirmativamente así:
1) Que conocen de vista, trato y comunicación tanto al señor JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, como a la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS; 2) Que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo; 3) Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Los Apamates I, Sector La Isla, calle Primero de Mayo, casa Nº 2-56 del municipio Falcón del estado Cojedes; 4) Que durante los primeros años de vida matrimonial las relaciones entre la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de SALCEDO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, se desarrollaron dentro de un marco de armonía y tranquilidad; 5) Que en el correr del tiempo, la relación entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ y la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, se fueron deteriorando pues el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, comenzó a tomar una conducta de indiferencia hacia la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, mostrándose el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, en una oportunidad, violento tanto de palabras como de hecho, llegando al extremo de golpearla; 6) Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, amenazó de muerte a la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, utilizando como arma blanca un machete, llegándola a golpear; 7) Que cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, ingería licor, se mostraba más agresivo; 8) Que ante esta circunstancia de hecho la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, trató de hablar con su cónyuge, éste se mostraba más agresivo, haciéndose imposible pues solo era discutir y no cumplía con ninguna de las obligaciones; 9) Que debido a todas estas circunstancias de hecho, y a los fines de evitar males peores, a mediados de diciembre del año 2004, la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS de VARGAS, se separó del hogar conyugal que formaba junto al ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ ubicado en Los Apamates I, sector La Isla, casa Nº 2-56 de Tinaquillo, estado Cojedes; 10) Fundan sus dichos por tener conocimiento de los hechos narrados.-
No evidenciándose en los mencionados testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, por lo que se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado los hechos narrados respecto a el domicilio de los cónyuges y la situación de hecho existente entre ellos, desde que iniciaron su convivencia hasta que la parte demandante alega tuvo que abandonar el hogar. Así se aprecian.-
Aunado a las anteriores probanzas, debe este órgano jurisdiccional observar que la parte demandante Confesó haberse separado del hogar conyugal, al indicar que:
“…En nuestros primeros años de vida matrimonial las relaciones entre nosotros se desarrollaban dentro de un marco de armonía y tranquilidad donde casa uno cumplía bien y fielmente todas las obligaciones que impone el matrimonio; relaciones estas que con el correr del tiempo se fueron deteriorando pues mi cónyuge comenzó a tomar una conducta de indiferencia hacia mí, mostrándose violento tanto de palabras como de hechos, llegando al extremo hasta de golpearla con las manos y objetos contundentes como pedazos de cabillas, palo, todo ello lo hacia junto a constantes amenazas de muerte con armas blancas como machete llegándome a golpear con este ultimó tipo de arma blanca…(sic)…A los fines de evitar males peores y denuncias policiales en su contra, a mediados del mes de diciembre del año 2004 me separé del hogar conyugal que formaba junto a él, para ver si este disponía de la conducta que venía asumiendo desde hacia varios años, pero nada fue posible, pues al tratar de regresar a mi hogar este me lo impidió y hasta hoy no me ha dejado entrar a dicha casa”.

Tal confesión de abandono motivado a la supuesta conducta de su cónyuge, entre las cuales menciona agresiones físicas con sus manos y con objetos contundentes como “pedazos de cabillas” y “palo”, así como “armas blancas como machete”, aunado a las amenazas de muerte de las cuales era supuestamente víctima, no pueden configurar un abandono voluntario, pues, tal conducta debe constituirse en un incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional de sus deberes conyugales, por parte del cónyuge demandado y no a la demandada, quien no puede pretender que se configure un abandono voluntario en su contra, cuando según sus dichos fue forzada al mismo, por la situación de hecho que vivía, razones por las cuales tal causal de divorcio debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Sin embargo, no deja de observar este sentenciador que, conforme a los aforismos latinos Iura novit curia (el juez conoce el derecho) y Da mihi factum, dabo tibi ius (Dame el hecho y te daré el derecho), la parte sólo debe indicar al juez los hechos en que se basa su pretensión y éste calificarlos en derecho, observa que mediante los testimonios rendidos se constata la existencia de amenazas de muerte y agresiones físicas del demandado hacia la demandada, conductas estas que pueden tipificarse como excesos y sevicias que imposibilitan la vida en común. Así se precisa.-
En base a tal aserto, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), precisó sobre la causal de Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinara mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
Siendo ello así y demostrado como ha quedado los excesos y sevicias en que incurrió el cónyuge demandado en contra de la demandante, al haberla golpeado con un objeto contundente y con un machete, y además, haberla amenazado de muerte, se aparta este jurisdicente de la calificación de derecho dada por la parte actora y considera que la presente demanda será declarada CON LUGAR, por haberse configurado la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
Existiendo bienes habido durante la vigencia del matrimonio, los mismos deben partirse mediante demanda autónoma y por el procedimiento legalmente establecido para ello. Así se advierte.-

VI.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN ARBELIS SALAS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Pártase la comunidad conyugal mediante demanda autónoma y por el procedimiento legalmente establecido para ello -
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5348.
AECC/SMVR/zuly herrera.-