REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
AÑOS: 200º y 151º.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: REINA JOSEFINA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.563.251, hábil en derecho y domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, avenida 2, casa número 47 del municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.323 y con domicilio procesal en la calle Miranda, entre calles Alegría y Madariaga, edificio Lorenzo, piso 1, oficina 4-B del municipio San Carlos del estado Cojedes.-

Demandado: HEREDEROS DEL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE OVIEDO (+), quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.293 y de éste domicilio.-
Apoderado Judicial: NO CONSTITUYERON APODERADO ALGUNO.-

Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria por Incompetencia material).
Expediente Nº 5409.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha cinco (5) de agosto del presente año (2010), por la ciudadana REINA JOSEFINA PARADA, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, ambas de este domicilio, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.-
En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diez (2010), se le dió entrada a la referida demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5409.-

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que el difunto MANUEL ENRIQUE OVIEDO(+), ya identificado, dejo una hija menor de edad, que para el momento de la interposición de está demanda, tiene catorce (14) años de edad, quien es hasta el momento, es la única llamado a sucederlo conforme al artículo 822 del Código Civil que establece que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, pues, sus otros dos (2) hermanos, ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO OVIEDO ROQUE(+) y MANUEL ENRIQUE OVIEDO ROQUE(+), ambos mayores de edad, están muertos, conforme se desprende del Acta de Defunción del pretendido concubino de la accionante (F.5), ya que la única forma en el caso de marras que su madre y sus hermanos heredasen sería, que no tuviese descendencia el De cujus, conforme lo indica el artículo 825 eiusdem, que precisa:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”.
“A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos”.
“A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados”.
“A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

Ora, en el caso de marras se verifica que, la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano MANUEL ENRIQUE OVIEDO (+), fallecido en fecha 10 de agosto del año 2008, evidenciándose de la revisión de las actas conforman el expediente, al igual que, de lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda (F.2), que el mismo dejó una hija menor de edad (niña), quien es su única heredera conocida, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción número 30, emanada del Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto de 2008 (F.5), conforme al artículo 822 del Código Civil y en consecuencia, es la llamada a defenderlo en juicio como parte demandada. Así se constata.-
Ante tal situación de hecho, se hace impretermitiblemente para este juzgador observar, lo que en referencia a la competencia por la materia, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente establece respecto a la competencia territorial que:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el 10 de diciembre de 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa en cualquier asunto en los cuales sean legitimados activos o pasivos niños, niñas y adolescentes, con lo cual se constata tal circunstancia material, evidenciándose esta de actas y de lo alegado por la propia actora en su libelo de demanda, específicamente de la copia del acta de reconocimiento voluntario (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la condición de la misma de hija legítima del ciudadano MANUEL ENRIQUE OVIEDO (+), y en lo que respecta al ámbito territorial, se observa que la ciudadana REINA JOSEFINA PARADA, manifestó que reside en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, avenida 2, casa número 47, municipio San Carlos del estado Cojedes, lugar donde evidentemente reside su hija, por lo que, se hace evidente la competencia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que en la presente demanda, existe una niña como sujeto pasivo legitimado en su condición de única heredera conocida del supuesto concubino de la demandante, ciudadano MANUEL ENRIQUE OVIEDO (+), por lo que en consecuencia, éste tribunal deberá declinar su conocimiento por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que corresponda por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal m) en concordancia con el artículo 453 eiusdem. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5409.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-