REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de agosto 2010.
200º y 151°
EXPEDIENTE: 10.538
MOTIVO: Indemnización de Daños Emergente, Daño Moral, derivado de Accidente de Tránsito
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUISA JOHANNA CHAPARRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.109.711.-
APODERADOS JUDICIALES: KARLA GONZALEZ, HUMBERTO GONZALEZ y MONICA PADRON, inscritos en el Inpreabogado Nos. 72.937; 24.223 y 122.910, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A, en cualquiera de los ciudadanos MIGUEAL ANGEL DE LEON DIAZ, DANI JOSE ESCALANTE DIAZ y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.827.242; V-2.813.597 y V-4.207.417, respectivamente.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inicio con motivo de demanda que presentara la ciudadana LUISA JOHANNA CHAPARRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.711, debidamente asistida por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, por ante este Juzgado, actuando como Distribuidor de causas por Indemnización de Daños Emergentes y Daño Moral, derivado de Accidente de Tránsito, en fecha 10 de julio de 2007, quedando presentada formalmente en fecha 16 de julio de 2007. Seguidamente se le dio entrada en esa misma fecha, quedando signada bajo el Nº 10.538, nomenclatura interna de este Juzgado; y admitida por auto de fecha 19 de julio de 2007, que obra a los folios 75 y 76 de este expediente, ordenando la citación personal del demandado Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A, en cualquiera de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ, DANI JOSÉ ESCALANTE DIAZ y MARIÑO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.827.242; V-2.813.597 y V4.207.417, respectivamente, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose el ejercicio del poder conferido por la parte actora, en el abogado JULIO JOSÉ AROCHA MARTINEZ. (folio 77).-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia, a los fines de su registro a objeto de interrumpir la prescripción. Siendo providenciadas por auto de la misma fecha.-
Consta al dorso del folio 126 de este expediente, nota de secretaría, mediante la cual se remite comisión conferida al Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, según oficio Nº 470 de fecha 23/07/2009.-
En fecha 03 de marzo de 2008, fue recibida resultas de comisión conferida al Juzgado Vigésima Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue devuelta sin cumplir en virtud de falta de impulso por la parte interesada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el abogado JULIO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de todo el expediente a los fines de protocolizarlas para interrumpir la prescripción de la acción.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el abogado JULIO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe correo especial a la parte actora a los fines de llevar comisión al Juzgado comisionado para la practica de la citación del demandado.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se acordó correo especial en la persona de la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por la parte debidamente asistida de abogado, consignó libelo de demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y copia certificada de todo el expediente debidamente registrada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando agregada a los folios 151 al 310 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a los efectos de proceder a registrar con el fin de interrumpir la prescripción. En la misma fecha fue providenciado lo solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio y consignó copia certificada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente expediente se puede evidenciar que la demandante abandono a su suerte el proceso ya que el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado a efecto de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención
La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considerando lo aquí señalado es evidente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, que es lo que ha ocurrido en este caso.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…( Omissis)
Analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso se determina, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de la parte demandada.
Del orden cronológico de las actuaciones, anteriormente establecidas, se constata que por auto del 19 de julio de 2007, se admitió la demanda presentada formalmente por la ciudadana LUISA JOHANNA CHAPARRO OLARTE; en fecha 16 de julio de 2007, posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, la parte actora debidamente asistida de abogada, solicitó copias certificadas del auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia y de todo el expediente, a los fines de su registro a objeto de interrumpir la prescripción, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha; en fecha 27 de julio de 2007, se remitió al Juzgado comisionado despacho y compulsa a los fines de la citación del demandado; en fecha 03 de marzo de 2008 fue recibida la comisión conferida al comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal por parte de la actora; mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la parte actora solicitó se le designará correo especial a los fines de gestionar la citación del demandado por el Juzgado comisionado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de julio de 2008; posteriormente en fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora consignó copias certificadas del auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia y del expediente debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes con fechas 26 de julio de 2007 y 25 de julio 2008; en fecha 08 de julio de 2010, la parte actora consignó copia copias certificadas del auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2009.-
Ahora bien desde la misma fecha de haberse acordado correo especial en la persona de la parte actora para gestionar la citación del demandado por ante el Juzgado Comisionado, es decir, desde el 25 de julio del año 2008 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado, de tal manera que la citación de la parte demandada no llego a realizarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la parte actora, que se ha prolongado durante mas de dos años, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación de la parte demandada. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del tramite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal ni se hubiere cumplido con la publicación ordenada del cartel de citación, como antes se dejó claramente expresado en este fallo como consecuencia de la declaratoria anterior.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.538
JEMG/HMCM/nahirg.-
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