REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 11.017
MOTIVO: Partición de la Sociedad Conyugal
DECISION: Homologa Desistimiento
-I-
PARTE ACTORA:
PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, cedula de identidad Nº V-4.100.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YOLANDA COA MATHEUS, Inpreabogado Nº 40.345.
PARTE DEMANDADA:
ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, cédula de identidad Nº V-9.535.495.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO MATUTE MORALES y LUIS OMAR PARRA, Inpreabogado Nos. 9.982 y 136.555 respectivamente.
-II-
Vista la transacción efectuada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), entre el ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.891, a través de su apoderada judicial, abogada YOLANDA COA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.345, y la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.495, asistida de los Abogados GUSTAVO MATUTE MORALES y LUIS OAMAR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.982 y 136.555 respectivamente, en reunión conciliatoria celebrada para tal fin, y en la cual solicitaron la Homologación y la expedición de Copias Certificadas de la misma a los fines de su Registro.
-III-
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas poniendo fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de Cosa Juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la Resolución Judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, plenamente identificado en autos, se encuentra representado por su Apoderada Judicial, Abogada YOLANDA COA MATHEUS, también plenamente identificada, quien posee dicha facultad según se desprende de Poder Apud-actas cursante a los folios 49 al 51 de este expediente, en consecuencia, se encuentra habilitado para celebrar la dicha transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
-IV-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN, efectuada en fecha tres (03) de agosto del año en curso, entre el ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.891, a través de su apoderada judicial, abogada YOLANDA COA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.345, y la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.495, asistida de los Abogados GUSTAVO MATUTE MORALES y LUIS OMAR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.982 y 136.555 respectivamente, y ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de dicho acuerdo transaccional y de la presente homologación.
Por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración comisionando a tal fin, a la ciudadana ANA MERCEDES SOLÓRZANO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.836, quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.017
JEMG/HMCM/Ana
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