REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 5.710
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
DECISION: Homologa Desistimiento
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES:
WILLIANS MORENO, AMADA CHIRINOS, LIGIA DE CONTRERAS, REYES ELIZABETH AULAR, OMAIRA CARMONA, ELVA ZAPATA y FRANCISCA DE ROMERO, cedulas de identidad Nos. V-5.744.565, V-7.537.713, V-2.365.058, V-8.665.430, V-3.528.580, V-3.691.759 y V-1.988.788 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERTO ANDERY, ESMERALDA DI CRISTOFARO y YAJAIRA PÉREZ NAZARETH, Inpreabogado Nos. 34.877, 35.271 y 30.970 respectivamente.
AGRAVIANTES:
CARLOS HERNANDEZ, WILLIAMS GUTIERREZ y RAFFAEL LATELLA.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 1999, los abogados ROBERTO ANDERY, ESMERALDA DI CRISTOFARO y YAJAIRA PÉREZ NAZARETH, Inpreabogado Nos. 34.877, 35.271 y 30.970 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIANS MORENO, AMADA CHIRINOS, LIGIA DE CONTRERAS, REYES ELIZABETH AULAR, OMAIRA CARMONA, ELVA ZAPATA y FRANCISCA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.744.565, V-7.537.713, V-2.365.058, V-8.665.430, V-3.528.580, V-3.691.759 y V-1.988.788 respectivamente, intentaron por ante este Juzgado, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, WILLIAMS GUTIERREZ y RAFFAEL LATELLA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 64, 73, 76, y 99 de la Constitución de Venezuela de 1961, en virtud de lo cual, este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 1990, dictó medidas tendientes a amparar los derechos de los presuntos agraviados.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 1990, el co-apoderado judicial de los agraviados, Abogado ROBERTO ANDERY, mediante diligencia cursante al folio 15 de este expediente, desistió de la acción interpuesta, en razón de haber cesado las causas que dieron origen al ejercicio de su acción, y asimismo solicitó la correspondiente homologación y el archivo del expediente.
De acuerdo con el planteamiento formulado en dicha diligencia, el Abogado ROBERTO ANDERY, en representación de los ciudadanos WILLIANS MORENO, AMADA CHIRINOS, LIGIA DE CONTRERAS, REYES ELIZABETH AULAR, OMAIRA CARMONA, ELVA ZAPATA y FRANCISCA DE ROMERO, accionantes en el presente caso, manifestó su voluntad de desistir formalmente del procedimiento de Amparo Constitucional, por cuanto la amenaza de violación, lo cual constituye el objeto de la acción de amparo en este caso.
En este sentido, siendo que en virtud de lo antes expuesto se satisfacen las pretensiones planteadas en el presente amparo constitucional, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tal motivo, resulta ilustrativo citar sentencia Nº 459 de fecha 02 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Solo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento solo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento solo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el Juez Constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.-
-III-
Ahora bien, como punto previo es necesario establecer, que en el caso de autos, el desistimiento se realizó, en virtud del cese de los hechos constitutivos de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, WILLIAMS GUTIERREZ y RAFFAEL LATELLA, como presuntos agraviantes, toda vez que se restituyó la situación jurídica infringida.
Así las cosas, este Tribunal precisa que en el proceso de amparo constitucional, están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes según lo dispone el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por cuanto en el caso de autos el desistimiento lo efectúo la parte actora, y tal situación solo afectaría la esfera de sus derechos subjetivos, por ende que incide sobre la personal situación del particular, sin que hubiere situaciones que afectaren el orden público, observando además este Tribunal, que el desistimiento que formuló la parte accionante no fue malicioso y por ende no debe operar la sanción de multa a que hace referencia el artículo 25 eiusdem, por cuanto la causa de éste encuentra justificación en una circunstancia sobrevenida favorable al demandante que restituyó la situación jurídica subjetiva objeto de la acción de amparo, por tal motivo debe quien aquí decide declarar la homologación del aludido desistimiento de conformidad con el precitado artículo. Así se decide.
-IV-
Por las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento formulado por el abogado ROBERTO ANDERY, obrando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos WILLIANS MORENO, AMADA CHIRINOS, LIGIA DE CONTRERAS, REYES ELIZABETH AULAR, OMAIRA CARMONA, ELVA ZAPATA y FRANCISCA DE ROMERO, respecto de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en contra de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, WILLIAMS GUTIERREZ y RAFFAEL LATELLA, como presuntos agraviantes.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 5.710
JEMG/HMCM/Ana