REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de agosto 2.010
200º y 151°

EXPEDIENTE: 11.072
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NUBIA MARIA MIRELES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.442.
REPRESENTACION FISCAL: NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: YANETZI ANAIS LOPEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad.

DEMANDADO: RAMON EULOGIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.532.923, domiciliado en el sector Tarazonero II, manzana B 11-11, segundo estacionamiento Maracay Estado Aragua.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.009, y esta vinculada con la EXTENSION DE OBLIGACION DE LA MANUTENCION Y AUMENTO O INCREMENTO DE LA MISMA por parte de la ciudadana NUBIA MARIA MIRELES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.567.442, de este domicilio, a favor de su hija YANETZI ANAIS LOPEZ MIRELES, quien para el momento de la interposición de la pretensión tenia veintiséis (26) años de edad, en contra de quien afirma es su progenitor, el ciudadano RAMON EULOGIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.923.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, fue admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando el emplazamiento del ciudadano RAMON EULOGIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.532.923.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2.010, tal como se evidencia al folio 65 del expediente, la Abg. MARVIS MARIA NAVARRO, en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia de la consignación del exhorto remitido por el Tribunal del Estado Aragua, donde se realizo la notificación del ciudadano RAMON EULOGIO LOPEZ, donde se le informa de la presente causa por Extensión de la Obligación de Manutención, cumpliendo con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2.010, el Tribunal fijo para el 26 de febrero de 2.010, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de febrero de 2.010, en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NUBIA MARIA MIRELES QUINTERO, y de la incomparecencia del ciudadano RAMON EULOGIO LOPEZ, razón por la cual una vez escuchada la exposición de la solicitante se fijara la iniciación de la fase de sustanciación.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.010, presentado por el Abg. JOSE BERNARDO FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 26 de marzo de 2.010, en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, tal como lo prevé el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NUBIA MARIA MIRELES QUINTERO, y de la incomparecencia del ciudadano RAMON EULOGIO LOPEZ, razón por la cual el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la representación fiscal, concluyendo la fase de sustanciación de audiencia preliminar, y ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 476 y 478 eiusdem.

Por auto de fecha 20 de abril de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la solicitud y fijo para el 26 de mayo de 2.010, a las 09:00 a.m., como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo practicada dichas notificaciones.

En fecha 27 de mayo de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia de seguir conociendo de la demanda de Obligación de Manutención de persona adulta, ciudadana YANETZI ANAIS LOPEZ MIRELES, anulando todas las actuaciones realizadas en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a partir del auto de admisión, declinando su competencia en los Tribunales de jurisdicción civil ordinaria, siendo asignada a este Juzgado por Distribución, el cual le dio entrada en fecha 09 de junio de 2.010.

En fecha 09 de junio de 2.010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 14 de junio de 2.010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario remite la presente causa al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los efectos de corregir, falta de firmas.

En fecha 09 de agosto de 2.010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario recibe la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

III
Consideraciones para decidir

Siendo esta la oportunidad para que este tribunal se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de EXTENSION DE OBLIGACION DE LA MANUTENCION Y AUMENTO O INCREMENTO DE LA MISMA a favor de la ciudadana YANETZI ANAIS LOPEZ MIRELES, quien presenta PARALISIS CEREBRAL PSICOMOTORA, previamente se realizan las consideraciones siguientes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.


En este sentido la competencia natural en asuntos de Pensión Alimentaria corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente la Fiscal competente direcciona su solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención y Aumento o incremento de la misma al Juez competente de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial respectiva, siendo admitido, en fecha 20 de febrero de 2009, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, iniciando los correspondientes tramites a los efectos de cumplir con lo requerido.

Respaldado por decisiones de carácter vinculante, como la que a continuación se señala, del Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional, sentencia Nº 1756, del 23-08-2004, Mg. Pedro Rondón Haaz, que establece:

“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…” (OMISSIS)

Visto lo que señala la propia norma, respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el tribunal competente para conocer de los juicios de extensión de la obligación alimentaria, a que hace referencia el articulo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial respectiva. Así se decide.

Luego, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia de seguir conociendo de la demanda de EXTENSION DE OBLIGACION DE LA MANUTENCION de persona adulta, remitiéndole a este tribunal, quien igualmente se declara incompetente para conocer de este asunto, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 70, establece que el procedimiento a seguir es la solicitud de Regulación de Competencia y de conformidad con lo señalado en el articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 51, que establece:

“… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”;

Mas por cuanto, no señala nada respecto de aquellos tribunales que no tengan afinidad por materia o naturaleza, suple al respecto la decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 797, Exp. Nº 09-0595 del 17-12-09, Mg. Yris Armenia Peña de Espinoza, la cual establece:

“…En tal sentido aplicando el criterio jurisprudencial supra trascrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencias entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencias suscitado…“ (OMISSIS)

En conclusión por cuanto este Juzgado Primero de Primer Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, se declara incompetente para conocer de la presente causa, considerando a su vez, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era el competente, resulta obligatorio plantear de Oficio la Regulación de Competencia, en consecuencia ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que se pronuncie acerca de dicha competencia en conflicto. Así se decide

-IV-
DECISION:

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACION DE LA MANUTENCION planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Cojedes, en contra el ciudadano LOPEZ RAMON EULOGIO y en consecuencia Plantea un Conflicto Negativo de Competencia entre este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.
SEGUNDO: Solicita de Oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA. Ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN,


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS


En la misma fecha, siendo las dos y treinta después meridiem (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS


JEMG/HMC/Elio
Exp. Nº 11.072