REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la presente decisión proferida en audiencia en este mismos día en los siguientes términos: Visto que en el día de hoy se celebro la audiencia a los fines de proveer lo concerniente sobre la posible DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a la sancionada adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, por haber sido penalmente responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previstos en el artículos 468 del Código Penal vigente, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir SIMULTANEAMENTE a cumplir las medidas de 1-LIBERTAD ASISTIDA Y 2-REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTES EN:-1-Prohibición expresa de acercarse a la victima directa o a través de personas. 2-Mantenerse en una actividad laboral y estudios para la cual deberá consignar al tribunal competente constancia de estudio y de trabajo, todo de conformidad con el articulo 620 literal “d” , 624 concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser por el lapso ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y el lapso de SEIS (6) MESES EN RELACION A LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en perjuicio del ciudadano obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima..- Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E-286-10, así como los alegatos hechos en la audiencia celebrada en el día de hoy este Tribunal observa: Corre inserto al folio (2) al (5) de la pieza Nº 05, el auto de ejecución de la medida de fecha 22 de Julio de 2010, la cual el tribunal procedió a ejecutar inmediatamente la sentencia definitivamente firme, dictada en contra de la joven se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo.. Seguidamente corre al folio 51 al 55 de la misma pieza audiencia oral y privada celebrada el día 10 de Agosto del 2010, donde se desprende que, el Tribunal de Ejecución de este Estado, la impuso de las Medidas de: 1-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, debiendo culminar para el día 02 de Agosto del año 2011 y REGLAS DE CONDUCTA el lapso de SEIS (6) MESES, debiendo culminar para el día 10 de Febrero del año 2011, sanciones antes referidas que se deberán cumplir SIMULTANEAMENTE. Asimismo corre inserto desde el folio 78 al 82 de la pieza (5) de la causa, el plan individual y un informe presentado por la delegada de prueba la Coordinarora de Libertad Asistida la Licenciada Reina Melendez, consignando en original la constancia de trabajo. Así mismo en el día de hoy la defensora pública penal especializada Maria Ojeda hizo valer en plena audiencia la constancia de residencia vigente, que fuera consignada mediante un escrito el día 17 de Agosto del presente año, siendo emitida por el la Prefectura del Municipio JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ DEL ESTADO ARAGUA, suscrita por el Prefecto MILAGRO ZAPATA, donde informan que la mencionada adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo. y la constancia de trabajo también vigente, suscrita por la ciudadana Yoici Nacir Beaumont Hernández, quien es propietaria de un puesto de teléfono ubicado en Santa Cruz del Estado Aragua, haciendo del conocimiento al tribunal que la sancionada de la presente causa, se dedica a alquilar los teléfonos al público. Evidenciándose que la sancionada reside en la misma dirección que, ha indicado en las audiencias especiales, recaudos que fueron admitidos por este tribunal constantes de cinco (2) folios útiles, las cuáles rielan a los folios 58 al 59 ambos inclusive de la pieza Nº 05, de la misma forma por cuanto la adolescente sancionada trabaja y reside es en ESTADO ARAGUA y aunado a que es madre de una niña de (1) año de edad que vive con la sancionada, por lo que se le hace dificultoso y costoso trasladarse para el cumplimiento de las sanciones al Estado Cojedes y por cuanto lo ideal es que la misma este cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literales “a y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de acuerdo al articulo 629 ejeudem, que prevé que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual la sancionada va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe continuar conociendo de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionada debe ser el juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de igual forma el mas alto tribunal de la República ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se debe considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa pública y lo declara con lugar, petición esta que no fue objeta por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado ARAGUA, todo de conformidad con los artículos 614, 629,630,646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar la competencia al Juzgado en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículos 614, 629,630,646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua, para que continué cumpliendo con sus respectivas sanciones. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron plenamente notificadas de la presente decisión en la audiencia, que fue celebrada en esta misma fecha. Así se decide.