REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
Visto que en fecha 24/08/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1M-183-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 24-08-2010 bajo el número signado 1E-294-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 22-07-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por los Delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por los Delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.; a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 07-08-2009, fue detenido el adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, por funcionarios adscritos a la policía del estado Cojedes. En fecha 08-08-2009, el tribunal de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la medida cautelar de constitución de fianza personal, de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la ley orgánica de protección al niño Niña y adolescente. Libro boleta de Reingreso. En fecha 13-08-2009, el tribunal de control dicto auto donde acordó sustituir la medida cautelar de Fianza personal por una medida menos gravosa consistente en: EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU TIA , la medida de presentación periódica cada ocho días, la medida innominada de prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, y prohibición de reincidir en otro hecho punible, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente. En fecha 14-08-2009, se llevo a cabo audiencia especial, en la cual se le manifestó al adolescente de la sustitución de la medida. En fecha 26-05-2010, la fiscal V del ministerio público presento escrito de acusación. En fecha 08-06-2010, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se llevo a cabo audiencia preliminar y acordó admitir totalmente la acusación y en consecuencia se acordó su enjuiciamiento del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, y se ordeno la apertura al juicio oral y privado. En fecha 08-06-2010, consta auto de enjuiciamiento. En fecha 22-07-2010, el tribunal de juicio de la donde el adolescente admitió los hechos y solicito se le impusiera de la sanción, por lo que el tribunal, lo sanciono a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 22-07-2010, consta la sentencia por admisión de hechos.
Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, permaneció privado de su libertad, desde el siete (07) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de Agosto de 2009, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de OCHO (08) días; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, dando como resultado que el mismo deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2011.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.
MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION
LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011.
ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable para el día LUNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, al mismo se le sigue causa por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, consistente en: 1.- No portar arma de fuego ni arma blanca. 2.- no consumir bebidas alcohólicas. 3.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas. 5.- no cometer otro hecho punible o verse involucrado en otra investigación penal, establecida en el artículo 620, literal “d y “b”” concatenado con el articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011, por cuanto el mismo permaneció privado de Libertad durante ocho (08) días. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la coordinadora de libertad asistida. Así se decide