REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Visto que en fecha 02/08/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1U-178-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 02-08-2010 bajo el número signado 1E-289-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 01-07-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.Y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima. EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.


COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 25-02-2010, fue detenido el adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, por funcionarios adscritos destacamento N° 02 de la policía de Tinaquillo. En fecha 26-02-2010, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 560 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente. Se libro boleta de Internamiento. En fecha 02-03-2010, la fiscal V del Ministerio Publico del estado Cojedes presento escrito de acusación. En fecha 13-04-2010, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se llevo a cabo audiencia preliminar la audiencia preliminar y acordó admitir parcialmente la acusación y en consecuencia se acordó su enjuiciamiento del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, y se le impuso la medida de Prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente. En fecha 01-07-2010, el tribunal de Juicio de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, llevo a cabo el juicio oral y privado, el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hecho, se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 01-07-2010, riela sentencia por admisión de hecho.

Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, permaneció privado de su libertad, desde el veinticinco (25) de Febrero de 2010 hasta el seis (06) de Agosto de 2010, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de cinco (05) meses y doce (12) días; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 01-07-2010, riela sentencia por admisión de hecho, dando como resultado que el mismo deberá cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.

MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION

PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, al mismo se le sigue causa por la comisión de los Delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.Y EL ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013, por cuanto el mismo permaneció privado de Libertad durante cinco (05) meses y doce (12) días. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA NETTY ACOTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ
CAUSA Nº 1E-289-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 02/08/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1U-178-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 02-08-2010 bajo el número signado 1E-289-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 01-07-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.Y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima. EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.


COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 25-02-2010, fue detenido el adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, por funcionarios adscritos destacamento N° 02 de la policía de Tinaquillo. En fecha 26-02-2010, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 560 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente. Se libro boleta de Internamiento. En fecha 02-03-2010, la fiscal V del Ministerio Publico del estado Cojedes presento escrito de acusación. En fecha 13-04-2010, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se llevo a cabo audiencia preliminar la audiencia preliminar y acordó admitir parcialmente la acusación y en consecuencia se acordó su enjuiciamiento del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, y se le impuso la medida de Prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente. En fecha 01-07-2010, el tribunal de Juicio de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, llevo a cabo el juicio oral y privado, el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hecho, se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 01-07-2010, riela sentencia por admisión de hecho.

Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, permaneció privado de su libertad, desde el veinticinco (25) de Febrero de 2010 hasta el seis (06) de Agosto de 2010, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de cinco (05) meses y doce (12) días; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 01-07-2010, riela sentencia por admisión de hecho, dando como resultado que el mismo deberá cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.

MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION

PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, al mismo se le sigue causa por la comisión de los Delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.Y EL ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013, por cuanto el mismo permaneció privado de Libertad durante cinco (05) meses y doce (12) días. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.