REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2.010.-
200° y 151º
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS
El ALGUACIL: LUIS RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
LA DEFENSORA PUBLICA: ABG: MARIA ELADIA OJEDA.-
ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
VICTIMAS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 1M-187-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0138-10
En el día de hoy, VIERNES (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 3:30 horas de la TARDE, se constituye el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la ciudadana Secretaria, ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS y el alguacil LUIS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, de Revisión de Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por la jueza de Control, en Audiencia Preliminar, que le fuera impuesta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 20-07-2010, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los numérales 1º 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.- Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, del adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, PREVIO TRALADO de su sitio de internamiento, sus representantentes legales ciudadanas TOVAR PARRA MARY CARMEN Y PARRA DE TOVAR ISABEL TERESA, la defensora Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA.- Seguidamente, el adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue impuesto del motivo de la celebración de la presente Audiencia y de sus derechos constitucionales (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales artículos 542, 543 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 30-07-2010, donde solicite al Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por que esta a derecho y se ofrece en este acto; de igual forma anexo al mismo se encuentra inserto constancia de residencia de la ciudadana Mary Carmen Tovar.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien manifestó: “El Ministerio Publico, se opone ha la solicitud hecha por la defensora pública, dado que las circunstancias no han variado favorablemente, aunado a ello que no muestra arrepentimiento, de igual forma la victima manifestó conocerlo dado que el, era su cliente y que al momento que se cometió el robo los trasladaron juntos y sintió mucho temor.- Por lo que me opongo al cambio de la Medida por cuanto existe peligro de Fuga, por la Magnitud del Daño Causado y por cuanto se trata de un delito grave como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los numérales 1º 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y por ultimo que su conducta no ha sido la mas adecuada.- Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta: Esta defensa piensa que si han variado las circunstancias, de mí patrocinado, dado que no existe el peligro de fuga por cuanto se esta presentando constancia de residencia, con relación al peligro de la victima me vengo enterando de eso dado que esta defensa no que se había realizado el traslado en conjunto, de igual forma la victima manifestó que no ha sido amenazada.- Por todas estas circunstancias piensa esta defensa que si han variado las circunstancias.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien manifestó “Considera el Ministerio Publico que el comportamiento del adolescente no es el mas idóneo para acordarle una medida menos gravosa, tal como se evidencia al folio 26 de la segunda pieza en el cual corre inserto oficio suscrito por la jefe de centro de la casa de formación integral “Fray Pedro de Berjas” donde manifiesta que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra involucrado en unos hechos suscitados en el Destacamento Nº 03 del Municipio Tinaco.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PARRA DE TOVAR YSABEL TERESA, quien manifestó “ Yo quiero hacerme cargo de el yo me hago responsable el esta falta de amor yo considero que conmigo el va a mejorar, yo me comprometo a traerlo cuando tenga una audiencia, yo soy hermana del papá yo me hago responsable de el. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana TOVAR PARRA MARY CARMEN quien expone “La realidad es esa la que dice la fiscal ya que tiene sentido dado que es cierto que el conoce la victima, en segundo lugar es viable nosotras como custodia, yo se que el comportamiento de el no ha sido el mas adecuado pero debe ser por encontrase encerrado aunque no lo justifico, yo pienso que el viviendo con nosotras el va a mejorar su comportamiento yo me hago responsable y en caso de que el falte o ponga en riesgo la medida acordada yo misma lo traigo al tribunal por que yo no voy a poner en riesgo mi carrera, el va a andar conmigo y lo voy a poner a trabajar y a estudiar” Es todo. Oídos los alegatos formulados por las partes este tribunal para decidir observa: El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente; En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.- En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control Nº 2, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó al adolescente acusado correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 581 de nuestra Ley Especial (LOPNNA) la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, (juicio) en virtud de que la Jueza de Control Nº 2 consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada y verificadas en la causa, se adecuaban a tal pronunciamiento, en virtud de que se trata de unos delitos grave como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los numérales 1º 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Ahora bien, desde el día en que tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, observa este Tribunal, que las circunstancias que llevaron a la Jueza de control a decretar la privación de libertad no han variado, este Juzgador considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de conformidad con los artículos 244 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces revisar, mirar, pesar y medir la gravedad del presunto delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se nos señala también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente en el articulo 44, mas este derecho cede excepcionalmente por las razones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por riesgo razonable de evasión y grave peligro a las victimas y testigos al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará este Juzgador, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa pública mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13, 23 y 244 del Código Orgánico Penal, aplicados supletoriamente conforme a los artículos 539, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley considera prudente mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, y dado que el mencionado adolescente no ha presentando una conducta adecuada en el centro de internamiento y no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada. De igual forma se acuerda fijar un plazo prudencial para solicitar el informe al centro de internamiento para verificar el comportamiento del adolescente en referencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión de medida para el día 17 de septiembre de 2010 a las 2:00 p.m. y poder establecer si es viable la constitución de fianza, en consecuencia. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública MARIA ELADIA OJEDA, en fecha 30-07-2010 y recibida por este tribunal en fecha 02/08/2010 la cual corre inserta a los folios 17 al 20 de la pieza numero dos de la presente causa, en consecuencia mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano de 16 años de edad para el momento de los hecho, lugar de nacimiento Tinaquillo estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero.- SEGUNDO: Se acuerda fijar un plazo prudencial para solicitar el informe al centro de internamiento para verificar el comportamiento del adolescente en referencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión de medida para el día 17 de septiembre de 2010 a las 2:00 p.m., y poder establecer si es viable la constitución de fianza.- Así se decide.- Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es Todo, se terminó siendo las 4:40 p.m., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCION DE JUICIO
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.-
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA
EL ACUSADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. DAMELLYS PONCE
CAUSA NRO. 1M-187-10