REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
200º Y 151º



FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CAUSA: 1C-1949-10.

IMPUTADOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
DEFENSA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
FISCAL: ABG. YORLENI CARMONA (FISCAL 5° AUXILIAR)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy, sábado 07 de Agosto de 2010, contra los imputados supra identificados: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes lo cual se realizo en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha sábado 07 de Agosto de 2010, en horas de guardia, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. Solicitó que fuere declarada con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y fuere decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicitó le fuere decretada la Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por el tiempo que ha bien tenga lugar decretar el tribunal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a los imputados Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, libre de coacción y apremio manifestaron no querer declarar en ese momento. Se dejo constancia en acta que estuvieron en la audiencia acompañados de sus representantes legales a tenor del contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Seguidamente se le fue cedida la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico, esta defensa observa que de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos de convicción que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes y que permitan llenar los extremos del tipo penal imputado Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que del acta referida a la aprehensión de los adolescentes no se desprende a quien le fue incautada la sustancia y que a ninguno de ellos les fue encontrado en su poder elemento alguno de interés criminalístico relacionado con el tipo penal imputado, aunado a que consta la aprehensión de tres adolescentes y dos adultos, tampoco consta la existencia de algún testigo que permita dar contundencia a lo dicho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas aprehensores, además la prueba de orientación determina la presunta cantidad de 10 gramos de marihuana por lo que no están llenos los extremos de ley en tal sentido, es por ello que solicito a este Tribunal la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho que les pretende imputar el Ministerio Publico en virtud del principio de presunción de inocencia, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito además la practica de una valoración Psiquiatríca, Psicológica y social por el equipo multidisciplinario de esta sección y las copias simples del acta de la audiencia. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este tribunal considera que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: 1.- acta procesal penal que riela al folio 02 y su Vto., de la presente causa, se observa que el funcionario CARLOS OLIVERO adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes, refiere:
“Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PY0Y en compañía e los funcionarios Josfran Carrasquero, Hamilton Rivas, Goyo Clayderson y José Parra, por la redoma el impacto, al final de la avenida Circunvalación Portuguesa, adyacente al estacionamiento del hotel Impacto……allí avistamos a 5 ciudadanos que estaban sentados ingiriendo licor por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedimos a realizarle la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia sin embargo adyacente a la raíz de un árbol donde se apoyaban se logro la incautación de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales presunta droga, de la denominada marihuana, por lo cual resultaron aprehendidos dos adultos y los adolescentes de autos”.
2.-Acta de cadena de custodia de la evidencia (presunta Droga Incautada) que riela al folio 04 de las actuaciones. 3.-Acta procesal penal de fecha seis de agosto del año 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, TSU GUSTAVO GUADA, donde consta la prueba de orientación a un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color verde, contentivo en su interior de Restos vegetales de presunta droga…. Donde se procedió a realizar el peso bruto de los envoltorios antes descritos en un peso electrónico marca Constant Modelo 500, dando como peso Bruto 10,0 gramos, se procedió a desenvolver el envoltorio antes descrito contentivo de restos vegetales el cual mostró las características similares (semillas en forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANNABIS SATIVA ( marihuana).
Consta al folio 03 de la causa Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1321, de fecha 06-08-2010, COMISION INTEGRADA POR NELSON ROMERO, Y JOSFRANK CARRASQUERO, HAMILTON RIVAS, GOYO CLAIDERSON PARRA JOSE Y CARLOS OLIVERO, quienes se trasladaron al final de la Avenida Circunvalación portuguesa, adyacente al estacionamiento del hotel Madeira, San Carlos Estado Cojedes, y realizaron una inspección ocular al sitio del suceso.
De estos supuesto se evidencia que los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas practicaron la aprehensión flagrante al percatarse que los cinco sujetos entre ellos tres adolescentes se encontraban sentados cerca del sitio donde fue ubicada la sustancia ilegal, lo que configura el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no de los imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicada una Valoración Integral por parte del equipo disciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal a saber: un examen psiquiátrico, un examen Psicológico y una valoración social en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, pero se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico referida al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la parte infine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Precalifica el hecho ocurrido encuadrándolo en el tipo penal POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de los Imputados de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Tal decisión es tomada por esta juzgadora en base a los siguientes elementos:
En primer lugar observamos que eL Ministerio Publico precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tribunal del análisis de las actas que existen en este momento en la causa in análisis estima que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, no se desprenden elementos ciertos como para precalificar el tipo penal descrito en la NORMA pues el Ministerio Publico no indica al Tribunal cual es la conducta desplegada por los adolescentes que indique que los mismos procedieron a realizar el ocultamiento de la sustancia incautada, pues en el acta procesal penal que riela al folio 02 y su Vto., de la presente causa, se observa que el funcionario CARLOS OLIVERO adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes, refiere:
“Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PY0Y en compañía e los funcionarios Josfran Carrasquero, Hamilton Rivas, Goyo Clayderson y José Parra, por la redoma el impacto, al final de la avenida Circunvalación Portuguesa, adyacente al estacionamiento del hotel Impacto……allí avistamos a 5 ciudadanos que estaban sentados ingiriendo licor por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedimos a realizarle la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia sin embargo adyacente a la raíz de un árbol donde se apoyaban se logro la incautación de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales presunta droga, de la denominada marihuana, por lo cual resultaron aprehendidos dos adultos y los adolescentes de autos”. En este sentido no se evidencia en modo alguno que la droga haya estado oculta ni quien ha realizado la acción, así mismo no consta la forma en que la misma se encontraba oculta, no constan testigos presénciales ni referenciales del hecho, solo el dicho de los funcionarios y la prueba de orientación de la presunta sustancia que riela al folio 20 de la presente causa, donde se determina que son presuntamente 10 gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual es una cantidad que encaja perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA, Razón por la cual me aparto de la precalificación daba por el Ministerio Publico y precalifico el hecho como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Ahora bien, dada esta nueva calificación Jurídica y visto el petitum del Ministerio Publico en el cual se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y visto que este hecho punible no tiene en el contenido del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevista pena privativa de libertad En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION, SE ACORDO LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD de los imputados.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Judicial del Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN POR CONSIDERARSE COMO FLAGRANTE conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- S declaro con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ordeno la practicada una Valoración Integral por parte del equipo disciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal a saber: un examen psiquiátrico, un examen Psicológico y una valoración social. Se oficio lo conducente al Equipo Multidisciplinario, y en audiencia quedaron notificados los representantes legales de la presente resolución.
3.- IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN El articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Consistente en la PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION por lo cual los imputados Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, deberán dar cumplimiento a la misma a partir de la presente fecha y se ordeno la apertura del folio correspondiente mediante oficio librado a la Coordinación de Alguacilazo. Así mismo se les indico en la audiencia que deben Acudir a los llamados que efectúe el Ministerio Publico o el Tribunal. No se notifica a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal para el eventual ejercicio de apelación de las partes. SE ORDENO remitir copia certificada de la presente acta al juzgado de control con competencia ordinaria, a los fines de mantener la conexidad de la causa por tratarse de concurrencia de adultos y adolescentes a tenor del contenido del articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y así se decide. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Se entregaron copias del acta a las partes al finalizar el acto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase. Diaricese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a los, siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO.


CAUSA: 1C-1949-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0170-10