REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE AGOSTO DE 2.010.-
200° y 151°



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN 1C-1948-01

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión con ocasión de la audiencia de Presentación realizada por la Jueza NELVA VALECILLOS en fecha 05/08/2010, en relación al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes,, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:
En el día de hoy, MARTES 13 DE ABRIL de 2010, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado en este asunto penal 1C-1948-10. Se constituyó el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Nelva Valecillos, la Secretaria ABOGADA DAMARYS MORENO FLORES y el alguacil de sala REINALDO SANDOVAL signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal quinta (AUX) del Ministerio Público ABOGADA YORLENI CARMONA, de la Defensora Pública Penal ABOGADA INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ y se deja constancia de la presencia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, previo traslado del Comando Policial Numero 03 destacamento Tinaco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: BENIGNO ANTONIO RAMIREZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, estos elementos de convicción son los siguientes:
1.- Corre inserto al folio 9 de la presente causa el Acta Policial de fecha 14/08/2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Miguel Hernández y el Agente Hernán Suárez ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Destacamento policial N° 06 del estado Cojedes que riela al folio 07 de la presente causa, en la cual dejan constancia que “…….siendo aproximadamente las 12 y 30 minutos de la tarde del día de miércoles 04-08-2010 los funcionarios actuantes recibieron llamada radial del servicio 171 emergencias Cojedes, informando que a un sujeto lo habían despojado de su vehiculo moto color rojo marca Ava Jaguar por parte de dos sujetos desconocidos, en el sector el estero del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y como los funcionarios Cabo Segundo Miguel Hernández se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad M-40 en compañía del agente Hernán Suárez, salieron en recorrido por la zona y cuando se desplazaban por el caserío Mata del Medio avistaron a unos ciudadanos en la vía publica y uno de ellos se identifico como Benigno Ramírez, de 60 años, quien le informo que cuando estaba en sus labores en la finca LA CEIBA, dos sujetos llegaron a bordo de una moto lo apuntaron con armas de fuego y le decían que les entregara su moto, por lo cual les arrojo las llaves y se la llevaron uno tenia una franela color negro con gorra de colores negro y blanco con emblema NIKE, pantalón de jeans color negro y el segundo vestía franela color naranja pantalón Jean azul, y les indico que eran los ciudadanos que el su cuñado JOSE LUIS venían siguiendo y habían alcanzado. Seguidamente se realizo la inspección de la zona enmontada lográndose encontrar una moto de color rojo marca Ava Jaguar que coincidía con la descripción dada por la victima y que esta reconoció como de su propiedad, mas adelante se hizo el hallazgo de una franela color verde con rayas a color conteniendo armamentos tipo chopo por lo cal se procedió a la detención de los presuntos autores del hecho quedando identificados como Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y Sandoval Rodríguez José Manuel de 20 años de edad. Siendo reconocidos por la victima como aquellos que lo habían robado su vehiculo….”
2.- Corre inserto al folio 06 de la presente causa, la denuncia formulada por la victima BENIGNO ANTONIO RAMIREZ, rendida por ante el destacamento numero seis del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes de fecha 4-08-2010, quien expuso:“…Aproximadamente a las 11 de la mañana de ese mismo día, se encontraba laborando en la finca la Ceiba cuando vio llegar a dos personas en una moto, se dirigieron hasta donde estaba trabajando y con armamentos lo encañonaron diciéndole en voz alta que le entregara la moto le di las llaves y se la llevaron en veloz carrera, Salí de inmediato a la vía principal a solicitar auxilio y llego mi cuñado JOSE LUIS, a bordo de su moto, y perseguimos a los dos motorizados y le dimos alcance en eso llegaron dos policías estadales a bordo de una moto a quienes les señalamos los motorizados que iban cércale dieron alcance deteniéndolos y los esposaron……”
3.-Corre inserto al folio 09 de la presente causa, acta de Entrevista de fecha 04/08/2010, realizada al ciudadano JOSE LUIS ZERPA, por ante el destacamento policial N° 06 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, en la cual expone: “….Aproximadamente a las 11: 30 de la mañana del día miércoles 4 de agosto de 2010, cuando me trasladaba en mi moto por el caserío el estero hacia la chorrera, del municipio Anzoátegui y al llegar a un lugar llamado sifón veo a mi cuñado Benigno Lameda quien baja de un vehiculo particular diciéndome que le habían robado su moto, dos hombres armados le dije que como andaban vestidos Y ME DIJO UNO CON FRANELA COLOR NEGRO PANTALON NEGRO Y EL SEGUNDO CON FRANELA COLOR NARANJA, los acabo de encontrar cuñado móntese en mi moto cuñado móntese en mi moto para seguirlos y nos vinimos vía a campo alegre alcanzando a los dos motorizados frente a la finca el rocío ubicada en mata del medio municipio Ricaurte los pare tomando las medidas ya que según mi cuñado andaban armados pero resteao con mi cuñado los mande a tirar al suelo y que se pusieran las manos a la nuca, se tiraron al suelo dejando la moto azul en la calle, en eso veo llegar a dos policías estadales en una moto, y se los entregamos explicándoles el caso de mi cuñado del robo de la moto……”
4.- Consta al folio 13 de la presente causa Oficio N° IAPECEC/D-6/N° 451, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: 1) chopo de fabricación casera, empuñadura de color marrón, cañón corto, color negro sin marca ni serial aparente. 2) Chopo de fabricación casera empuñadura de color marrón cañón corto color negro y plateado sin marca ni serial aparente.

Con estos elementos esta juzgadora llega a la convicción de que efectivamente constan en actas elementos que hacen presumir que el adolescente pudiera tener co-participación en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes especificadas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, referidas a que se realice por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como amenaza cualquier arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla y por dos o mas personas. Y considera que no constan en actas elementos hasta los actuales momentos que pudieran hacer presumir que concurra el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 274 del Código Penal , ya que tal y como lo señalan los funcionarios policiales, quienes tienen cierto conocimiento de armamentos, se refieren a armas de fabricación casera, tipo chopo, lo cual no llena los requisitos señalados en el articulo 3 de la Ley de armas y explosivos vigente, por lo cual esta juzgadora se aparta de la precalificación con respecto a este tipo penal in comento, lo cual no impide que el Ministerio Publico al consignar el acta de experticia y verificar que se trata de armas cambie su calificación en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente de las actas se evidencia que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en compañía del adulto encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la detención se produjo en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que rodearon la aprehensión se observa que el adolescente se encontraba siendo perseguido por la victima, quien con ayuda de otra persona logra darle alcance, con armas y con el objeto presuntamente robado como lo es la moto propiedad de la victima Benigno Ramírez, lo que hace presumir con fundamento que pudiera tener participación en el hecho, es por ello que este Tribunal legitima la Detención practicada al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y así se decide.
Se observa que el delito imputado y admitido por esta Juzgadora precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes especificadas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, referidas a que se realice por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como amenaza cualquier arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla y por dos o mas personas, el cual no está evidentemente prescrito, pero que se encuentra en una etapa incipiente de la investigación donde faltan elementos importantes por recavar por lo cual es imperioso que la investigación continúe por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo requirió el Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia y así se decide. Ahora bien, a los fines de garantizar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, y garantizar así la continuidad del proceso iniciado se hace imperiosa la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual es una medidas de coerción personal precautelativa, destinada a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, toda vez que no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro de que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad. En la presente audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico solicito la imposición de esta medida, y fue acordada por el Tribunal, ello en base a los siguientes fundamentos:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en disposición alguna, hace referencia a los presupuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, entendida como medida cautelar. La única norma análoga (entiéndase: al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y refiere el articulo 537 en su parte infine, determina que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. Así nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual) acuerdo.
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos:
A. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita. En este caso nos encontramos ante este supuesto, Pues el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Arturo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circunstancias agravantes especificadas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ejusdem, es uno de los delitos que en materia de responsabilidad penal del adolescente, amerita como sanción la privación de libertad, tal y como se establece taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, pues únicamente los hechos punibles enunciados aquí consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
B. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.
Estos elementos de convicción están dados por los siguientes elementos:
1.- folio 9 de la presente causa donde consta el Acta Policial de fecha 14/08/2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Miguel Hernández y el Agente Hernán Suárez ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Destacamento policial N° 06 del estado Cojedes que riela al folio 07 de la presente causa.
2.- folio 06 de la presente causa, donde consta la denuncia formulada por la victima BENIGNO ANTONIO RAMIREZ, rendida por ante el destacamento numero seis del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en fecha 4-08-2010.
3.-folio 09 de la presente causa, donde consta acta de Entrevista de fecha 04/08/2010, realizada al ciudadano JOSE LUIS ZERPA, por ante el destacamento policial N° 06 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes,
4.- folio 13 de la presente causa donde se evidencia Oficio N° IAPECEC/D-6/N° 451, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: 1) chopo de fabricación casera, empuñadura de color marrón, cañón corto, color negro sin marca ni serial aparente. 2) Chopo de fabricación casera empuñadura de color marrón cañón corto color negro y plateado sin marca ni serial aparente.
Son estos elementos que llevan a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente constan en actas plurales indicios que hacen presumir que el adolescente pudiera tener co-participación en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes especificadas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, referidas a que se realice por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como amenaza cualquier arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla y por dos o mas personas.
C. La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Como corolario de lo transcrito, se erige en un mandato referirnos al fumus boni iuris y al periculum in mora como presupuestos de procedencia de la medida cautelar en estudio.
1. El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2. El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado”.
Con respecto al fumus boni iuris, este Tribunal observa que estamos ante la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el adolescente pudiera tener participación en el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y la ley adjetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, prevé la privación de libertad (entendida como medida de aseguramiento cautelar) considera que la misma puede ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que determina el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA entre ellos el Robo o hurto de vehículos automotores. No se encuentra prescrito, y existen plurales indicios que hacen presumir su participación en el hecho.
Con respecto al periculum in mora o peligro por la demora, tenemos, que el adolescente manifiesta que esta domiciliado en jurisdicción del Estado Portuguesa, que no costa en actas su domicilio cierto, además de que la dirección proporcionada es muy imprecisa, pues no indica numero de la casa, teléfono ni alguna forma cierta de su ubicación, no consta que el mismo labore o estudie en un sitio determinado ello impide que el tribunal pueda ubicar al adolescente en un sitio especifico al momento de ser requerido para continuar con la investigación. Con respecto a la proporcionalidad entre la posible pena a aplicar y el tiempo de privación de libertad, se observa que el delito investigado e imputado se trata de uno de los que amerita en la ley sustantiva penal la privación de libertad de hasta cinco años, además del peligro o riesgo inminente para la victima y testigos presenciales por ser un delito de suma gravedad y habida consideración que la victima fue presuntamente robada en su sitio de trabajo, lugar donde concurre diariamente y es de fácil ubicación. En este sentido este Tribunal considera que concurren los supuestos procesales necesarios para decretar la presente medida y declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico por lo cual se insta al Ministerio Publico a presentar la correspondiente acusación en el lapso de noventa y seis horas siguientes a la conclusión de la presente audiencia que es las 5:10 pm del dia 5 de agosto de 2010. Y así se decide. Se declaró con lugar el pedimento de la defensa con respecto a la practica de una valoración Medico forense al Adolescente para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes y se ordenó el traslado del adolescente para el día Viernes 06 de agosto de 2010 a la 1:00 P.m. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Se declaró con lugar el pedimento de la defensa y se ordenó realizar informe social al adolescente y a su núcleo familiar, se oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario de esta sección. Se acordó expedir copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputados a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Fue librada la boleta de libertad y se ofício lo conducente. Se ordeno la remisión de la copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados al Tribunal de control con competencia ordinaria en funciones de guardia a quien le corresponde el presente caso a los fines de mantener la conexidad de la causa toda vez que concurren adultos y adolescente, dando cumplimento al contenido del articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó: PRIMERO: Calificó de flagrante la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por considerar , satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordenó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, con respecto a la precalificación de los delitos en contra del adolescente, en este sentido admite la precalificación con respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem. Sin embargo, el tribunal se apartó con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que de los hechos no se configura este hecho punible. CUARTO: Se decretó al Adolescente la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual se insto al Ministerio Publico a presentar la acusación dentro del lapso de 96 horas siguientes. QUINTO: Se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se ordenó realizar informe social y Psicológico al adolescente y a su núcleo familiar. SEXTO: Se declaró con lugar la solicitud de la defensa con respecto a la practica de una valoración Medico legal al adolescente. Se ordenó librar el oficio correspondiente y la boleta de traslado. SEPTIMO: ORDENÓ REMITIR COPIA CERTIFICADAS con carácter urgente al Tribunal DE CONTROL ORDINARIO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, A LOS FINES DE MANTENER LA CONEXIDA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 535 DE LA LOPPNA. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.




LA SECRETARIA DE GUARDIA
DAMARY MORENO FLORES


CAUSA: 1C- 1948-10