REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
200º Y 151º
CAUSA Nº 1C-1948-10
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: DAMARYS MOERNO FLORES
FISCAL: YORLENI CARMONA GARCIA
IMPUTADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: BENIGNO ANTONIO RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0169-10
En el día de hoy, MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza de Control NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria DAMARYS MORENO FLORES y el Alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ. En este estado el tribunal deja constancia que la presente audiencia comenzó a las 11:00 a.m., en virtud de que tanto la defensora y la fiscal del Ministerio Publico se encontraban en audiencias en el tribunal de ejecución de esta Sección. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta YORLENI CARMONA, de la DEFENSORA PUBLICA MARIA ELADIA OJEDA y el imputado GUILLERMO JOSE MEDINA; así como la incomparecencia de la víctima el cual se le consigno boleta de citación y fue recibida por el hijo del mismo en fecha 25-08-2010. Seguidamente, la ciudadana Juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA , quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/08/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2010 (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. Solicito se le IMPONGA la medida de prisión preventiva, de conformidad con el Artículo 581, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c”. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem. Asimismo en este acto ratifico mi solicitud de sobreseimiento en relación a lo siguiente: En el presente procedimiento los funcionarios lograron incautar dos armas de fuego, de fabricación rudimentaria, denominadas chopos, una con empuñadura de color marrón, cañón corto color negro la otra cacha de color marrón y cañón negro y plateado, ambas sin marca ni serial aparente y que luego de la respectiva experticia de reconocimiento legal se concluyo que “… La pieza 01 y 02 se trata de un arma de fuego de tipo CHOPO…” y siendo que el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es un delito que se materializa cuando u sujeto activo oculta un arma de las especificada en la ley sobre Armas y Explosivos; en tal sentido lo mas ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente Guillermo José Medina, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo277 del Código Penal. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: solicito las evaluaciones psicológicas y sociales a mi representado y que sean incorporados en el debate los expertos que las practican. 2.-Solicito la admisión como prueba documental de la constancia de buena conducta y de trabajo, así como del memorando que riela al folio 55 de la primera pieza emanado del CICPC, referido a los antecedentes policiales de mi defendido a los fines de que sean valorados por el juez de juicio en caso de una eventual sanción de conformidad al articulo 622 de la LOPNA; 3.- que se acuerde la participación de la ciudadana MARILUNA RIVERO, madre del adolescente acusado como coadyuvante de la defensa. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 26-08-2010, de presentación periódica y de constitución de fianza y por ultimo solicito se me expida copia simple de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa publica, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ; Con respecto a la solicitud de sobreseimiento definitivo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO quien aquí decide mediante auto separado fundamentara la decisión en relación a dicho sobreseimiento en virtud de que en audiencia de presentación de imputado esta juzgadora no admitió la precalificación jurídica de dicho delito. Sin embargo, toda vez que el Ministerio Público apertura la investigación y continuo con la investigación en la presente causa con respecto a este tipo penal, el Tribunal acuerda declarar con lugar el pedimento de la Fiscal y así se decide. En este estado, la jueza de control le explica al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?. Contestó: No. No los admito. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo o Hurto de vehículos Automotores, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal e, Respecto del Literal “e”, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de imponer la medida de prisión judicial preventiva de libertad y de la DEFENSORA PUBLICA de que se mantenga la medida menos gravosa impuesta en fecha 26-08-10, esta Juzgadora considera que no concurren los extremos previstos en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponerle al adolescente la medida de prisión judicial preventiva ya que riela en las actuaciones que en fecha 23-08-2010, quien aquí decide mediante auto fundado previa solicitud de la defensa se le acordó la sustitución de la medida de detención preventiva por la medida cautelar menos gravosa de constitución de fianza y presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y en fecha 26-08-10 se realizo la respectiva audiencia de imposición de dichas medidas al mencionado adolescente; por lo que para esta juzgadora no concurre el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se mantienen las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, decretadas en fecha 23 de Agosto de 2010 e impuesta en fecha 26-08-10. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente no admitió hecho alguno. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) con el testimonio del AGENTE FELIX NAVARRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la inspección técnica Criminalistica Números 1307 y 1308 de fecha 05-08-2010; 2) con el testimonio del AGENTE WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la inspección técnica Criminalistica Números 1307 de fecha 05-08-2010; al lugar de los hechos. 3.- con el testimonio del DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la inspección técnica Criminalistica donde se demuestra la existencia del vehiculo que le fue incautado al adolescente al momento de la aprehensión, la cual esta signada con el Numeros 1308 de fecha 05-08-2010; 4.- con el testimonio del AGENTE NELSON ROMERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la experticia de Reconocimiento Legal Nº 0271 de fecha 05-08-10, es importante por cuanto con ella se demostrara la existencia de los objetos incautados y sus particularidades; 5.- con el testimonio del AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 10-563 y 10-564 de fecha 05-08-2010, es importante para demostrar la existencia tanto del vehiculo objeto pasivo del hecho así como también para demostrar la existencia del vehiculo que fue utilizado como medio de transporte para cometer el hecho punible. 6.- con el testimonio del AGENTE JOSE VILLANUEVA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útil, legal, pertinente y necesario por que este funcionario fue quien practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 10-563 y 10-564 de fecha 05-08-2010, es importante para demostrar la existencia tanto del vehiculo objeto pasivo del hecho así como también para demostrar la existencia del vehiculo que fue utilizado como medio de transporte para cometer el hecho punible. Con el testimonio de los funcionario actuantes: 1.-Con el testimonio del funcionario C/2DO (IAPBEC) MIGUEL HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento Nº 06 Libertad, lugar donde deberá ser citado, por ser útil, legal, pertinente y necesario porque fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del adolescente, para que la amplié y explique, por cuanto con ella se demostrara la comisión del hecho punible; 2.- Con el testimonio del funcionario AGENTE (IAPBEC) HERNAN SUAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento Nº 06 Libertad, lugar donde deberá ser citado, por ser útil, legal, pertinente y necesario porque fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del adolescente, para que la amplié y explique, por cuanto con ella se demostrara la comisión del hecho punible, TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario, 2) Con el testimonio del ciudadano JOSE LUIS ZERPA, quien es testigo referencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario para demostrar la participación del adolescente imputado. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.-ACTA DE DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1308, de fecha 05/08/2010, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2) Experticia de reconocimiento legal signada con el Nro 0271 de fecha 05-08-1-10 realizada por el funcionario AGENTE NELSON LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, 1307 de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionario agente NAVARRO FELIX Y AGENTE WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario y 4) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 10-563, de fecha 05-08-10, practicada por los agentes ORLANDO PIÑERO Y JOSE VILLANUEVA; 5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N1 10-564, de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionarios AGENTES ORLANDO PIÑERO Y JOSE VILLANUEVA, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa Publicase le admiten los medios de pruebas siguientes: Las evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente acusado de autos las cuales serán incorporadas en el debate conjuntamente con los expertos que las practican. 2.-Se admite como prueba documental la constancia de buena conducta y de trabajo, asi como del memorando que riela al folio 55 de la primera pieza emanado del CICPC referido a los antecedentes policiales del adolescente a los fines de que sean valorados por el juez de juicio en caso de una eventual sanción de conformidad al 622 de la LOPNA; 3.- Se acuerda la participación de la ciudadana MARILUNA RIVERO, madre del adolescente acusado como coadyuvante de la defensa. OCTAVO: SE ACUERDA la copia solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Privada. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento definitivo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se declara con lugar el pedimento Fiscal y se fundamentara mediante auto separado. TERCERO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación de conformidad al artículo 448 del COPP que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, decretadas en fecha 23 de Agosto de 2010 e impuesta en fecha 26-08-10. QUINTO: Se ordena librar el respectivo oficio al equipo multidisciplinario, a los efectos de que se le practique el estudio Social al adolescente acusado, así como también se acuerda oficiar a la unidad de prevención del delito del estado Cojedes, a los fines de que se le practique el estudio Psicológico al adolescente supra mencionado en virtud de que la funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario Lic. Madeleine Castellano, no se encuentra laborando por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Término siendo las 12:00 del medio día, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
CAUSA: 1C-1948-10