REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE AGOSTO DE 2.010.
199° y 151º
AUTO
Causa Penal Nº 1C-1.951-10 Expediente Fiscal Nº 09-F05-0182-10

Corresponde a este tribunal publicar resolución motivada de la decisión dictada en sala en fecha 30 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien suscribe Abg. Nelva Esther Valecillos Alvarado, a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº 1C-1951-10 instruida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 582 del Literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. Una vez verificada la presencia de las partes en sala, en presencia la defensora Pública ABG: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que colocaba a disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien en la audiencia IMPUTO FORMALMENTE la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia en perjuicio de la ciudadana victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expuso los hechos, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento, para demostrar que existen suficientes elementos que demuestran su participación en la comisión del delito imputado a los fines de demostrar su participación como autor material del hecho y por ultimo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 del Literales “c” la cual consiste en la presentación periódica al tribunal y las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. y que se legitime la flagrancia y se ordene la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al investigado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestaron los adolescente “querer declarar”, y seguidamente expuso: ““Ella todo el tiempo es agresiva conmigo, trato de evitar los problemas ella quiere joderme como si yo fuera hijo de ella, la otra vez fue con un machete me persiguió evitando y evitando y no le hacia nada yo la corrí y ella se fue para la casa de su mama. Luego volvimos otra ves y vivíamos en casa de mi mama, entonces yo salí a trabajar y con una tijera me corto y yo en defensa se la quite a la fuerza porque si no me mata. El día viernes 27 de agosto me corto la mano con un cuchillo que si no se lo quito me mata esa mujer tiene fuerza ella no lo hace jugando y lo ultimo que fue ayer 29-08-2010, yo iba hacer un mandado a una vecina a comprarle un gas, entonces ella se me guindo del pantalón y me dijo que yo no le iba hacer ningún mandado a ninguna vecina porque yo le iba a montar los cachos, ella se me guindo de los pantalones, de allí quería agarrar el machete para matarme. Yo lo que hice fue quitármela de encima, ella me quemo toda mi ropa ayer domingo 29 de agosto es muy agresiva. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Acto seguido Se le cedió la palabra a su Defensora la Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora pública Penal especializada, quien expuso: “Se observa de las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa, por cuanto no existen testigos presénciales, que determinen que mi representado es el autor del hecho que se investiga, aunado a ello, la presunta victima hasta el momento no ha consignado, la constancia medica, pero sin establecer otros medios de prueba que puedan determinar que mi representado participó en la comisión del hecho, por todo lo anterior solicito respetuosamente la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito muy respetuosamente al Tribunal se ordene la práctica a mis representado de evaluaciones psiquiátricas, sicológicas y social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Asimismo tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido en relación a las agresiones inferidas a él por parte de la presunta victima, solicito se remita copia certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a los fines de la apertura de la respectiva investigación, por cuanto se evidencia que es victima de agresiones y de acuerdo a la declaración del adolescente se canalicen las personas que enuncio para que sean evacuadas las declaraciones de los mismos. Finalmente, solicito me sea expedida copia de la totalidad de la presente causa Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las abogadas Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis:
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, oído al adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Legitimación de Flagrancia, Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 93 de la Ley sustantiva especial Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia define el delito flagrante en los siguientes términos:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.”
Ahora bien, corresponde ahora a esta juzgadora, determinar a) Si presuntamente hubo un delito; b) si se trata de un delito de acción pública; y c) y si hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan estos tres elementos. Así con respecto al primer supuesto, sobre si hubo presuntamente la comisión de un delito, este Tribunal observa, que consta en acta que riela al folio 03 de la causa la denuncia formulada por la ciudadana Angrimar Génesis Chirinos, quien concurre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 29 de Agosto de 2010 siendo las 7:35 horas de la noche, y manifestó lo siguiente:
“vengo a denunciar a mi pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por que nos encontrábamos en mi casa y de repente dijo que se iba para la calle, yo lo tome por el pantalón para que no se fuera y se molesto, me agarro y comenzó a golpearme, me lanzo para la cama y siguió golpeándome, yo como pude me defendí hasta que se fue de la casa”.
Seguidamente manifestó que eso fue en casa ubicada en sector brisas de Aguirre, calle principal, casa S/N Tinaquillo estado Cojedes como a las 6 de la tarde aproximadamente del día de hoy domingo 29-08-2010. Igualmente manifestó haber concurrido al hospital General y consigno Informe medico que riela al folio 04 de la causa. Estos hechos denunciados por la victima están referidos a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por lo cual se trata de un delito de acción publico que no se encuentra evidentemente prescrito, lo que configura el segundo supuesto in análisis. Con respecto al tercer supuesto, es decir a si hubo o no aprehensión in fraganti, Observa esta Juzgadora que consta en acta de Investigación Penal que riela al folio 06 de las actuaciones, de fecha 29 de Agosto del 2010, realizada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, Detective HERNANDEZ CHISTIAN, lo siguiente:
“Encontrándome de servicio en esta sub-delegación y continuando con las investigaciones de la causa penal signada con el N° I-508.792, que se procesa por ante esta oficina por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en compañía de del agente GOMEZ GABRIEL , técnico de guardia y CHIRINOS GONZALEZ, y la victima identificada plenamente en autos anteriores, ya que la misma figura como denunciante y victima en la presente causa, hacia el sector Brisas de Aguirre, calle principal casa sin numero Municipio Falcón del estado Cojedes, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias una de ellas es la inspección técnica policial relacionadas al caso que se investiga, presentes en dicha dirección la victima nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que siendo las 8:00 horas de la noche se procedió a practicar la relativa inspección. Culminada la misma la ciudadana nos manifestó que el ciudadano Identidad omitida , quien es su ex-concubino, se encontraba en la residencia de su madre ubicada en las adyacencias del mismo sector, por tal información nos trasladamos hasta la dirección referida …………….al llamar la puerta y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana identidad omitida ……..indicándonos ser la progenitora del mismo y que su hijo se encontraba dentro de la casa llamándolo, saliendo el mismo a quien previa identificación como funcionarios se le impuso del motivo de nuestra presencia quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se le notifico que a partir de la presente se encuentra preventivamente detenido quedando fijada la misma a las 8:25 horas de la noche, amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se puso a la orden del Ministerio Publico.”
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Cojedes, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Tinaquillo estado Cojedes en 30-08-2010, siendo las 11:50 am., Encontrándose en el lapso legal de doce horas que señala el articulo 93 de la Ley Sustantiva especial. Y así mismo fue presentado el presente procedimiento por ante este Tribunal en la misma fecha siendo las 2:34 P.m., recibido por la Coordinación de alguacilazgo según se evidencia de la distribución de actuaciones que riela al folio 13 de la causa. Por la presentación se encuentra ajustada al lapso legal que contiene el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se decide. Igualmente observa esta juzgadora que la aprehensión es flagrante, y corresponde por tanto legitimarla, pues el adolescente fue aprehendido tomando en consideración el supuesto especial de flagrancia contenido en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia pues esta disposición prevé como flagrante: El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. A los efectos de esta disposición se entiende que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de la denuncia y exponga los hechos de violencia. Siendo así se evidencia que la actuación de los funcionarios esta ajustada a la ley, pues ocurrieron dentro del lapso de 24 horas siguientes al hecho, realizaron la inspección al sitio del suceso, tal y como se evidencia del acta procesal penal que riela al folio 06 y 7 de la causa antes aludida y del acta de inspección técnica Criminalistica Nº 001007, de fecha 29 de agosto de 2010, hora: 8:00 P.m., realizada por los funcionarios CHISTIAN HERNANDEZ, GABRIEL GOMEZ , referida a la inspección del sitio del suceso, que riela al folio8 y su Vto. Verificando así los elementos de convicción y practicaron la aprehensión, por lo cual se legitima la aprehensión y así se decide. Por cuanto esta investigación se encuentra en una etapa incipiente, se ordena que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 parte infine y 280 del Código Orgánico Procesal penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico vencido el lapso para la interposición de los recursos de Ley.
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad y cuya acción, pues no se encuentra comprendido en el staff de delitos a que se contrae el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c” presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este sistema, por lo cual se oficiara lo conducente a esa coordinación para que se proceda a la apertura del folio correspondiente de presentaciones y la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “f” ejusdem es decir prohibición de comunicarse con determinadas personas, la cual esta en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia. Medidas estas que se acuerdan en aras de cumplir con los objetivos de la mencionada ley como es erradicar, evitar la violencia dentro del hogar como célula fundamental de la sociedad, para lograr así la convivencia familiar y el desarrollo de familias educadas y criadas en el seno de un ambiente lleno de amor, solidaridad familiar ajeno a la violencia.- Se declara con lugar el pedimento de la Defensa Pública y se acuerda para el adolescente la Valoración Psicológica y Social, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito, toda vez que la Psicóloga adscrita a esta Unidad se encuentra de vacaciones y no tiene asignado suplente. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el adolescente ha manifestado que el también fue victima de lesiones por parte de la victima este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y ordena la practica de una valoración Medico Forense al Adolescente imputado. Y una vez conste en acta el resultado se determinara si es procedente o no oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre una posible averiguación penal a la Ciudadana victima Identida Omitida. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta y las copias certificadas de toda la causa a la Defensa Pública. Se ordena Notificar a la Victima de la Presente Decisión. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención del Adolescente identidad omitida, por estar ajustada a lo estipulado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a lo preceptuado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Imposición al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “c” presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado. TERCERO: Se acuerda ordenar Evaluación Psicológica al adolescente y a su grupo familiar por lo cual se acuerda oficiar lo conducente la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito. CUARTO: Se ordena la práctica de una valoración Medico Forense al Adolescente imputado por lo cual se debe librar el Oficio correspondiente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes. Y una vez conste en acta el resultado se determinara de ser procedente se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre una eventual averiguación penal a la Ciudadana VICTIMA IDENTIDA OMITIDA. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico y a copia certificada de la presente causa a la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena expedir la correspondiente Boletas de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.-OCTAVO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Regístrese, diaricese y Cúmplase.




LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-



LA SECRETARIA
ABG. DAMARYS MORENO FLORES.


CAUSA: 1C-1951-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0182-10