REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CAUSA 1C-1790-09
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada en la audiencia por la Fiscal quinta del Ministerio Público ABG. Yorleni Carmona y por la Defensa Publica ABG. Ingrid Pérez, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones que conformen la causa se observa:
PRIMERO: Las actuaciones ingresaron en fecha 03 de Junio de 2009, al Tribunal primero en funciones de Control, donde la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, presenta en calidad de imputados a los adolescentes: identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual riela al folio ( 20 AL 27 ) de la causa, SE CELEBRO AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y SE ACORDO: continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la detención y decretar la flagrancia, precalificar los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos. Medida de presentación periódica cada 30 días y la medida cautelar innominada de prohibición de agredirse física ni verbalmente ambos adolescentes. Se acordó la boleta de libertad. En fecha 09 de Junio de 2009, fue remitida la causa al Ministerio público según oficio Nº 754 que riela al folio 42 de la causa.
En fecha 20 de agosto del año 2009, el Ministerio Publico dictó acto conclusivo de la investigación que riela a los folios 66 al 70 de la presente causa y se recibió la acusación formal en contra de los adolescentes identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos. El Tribunal dio por recibidas las Actuaciones en fecha 18 de septiembre de 2009 y se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 02 de Octubre de 2009, por cuanto han transcurrido los cinco (5) días que establece el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda en auto que riela al folio 95 de la presente causa, fijar para el día jueves 15 de Octubre de 2009 a las 10:00 AM. La oportunidad para llevar acabo la Audiencia Preliminar y en ella se debatirá la solicitud fiscal de sobreseimiento solicitado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó: La conciliación entre las partes por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos y suspender el proceso a prueba por el lapso de un año y se pactaron las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de salir después de las 9:00 de la noche al menos que se encuentren acompañados por sus respectivos representantes legales. 2.-Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. 4.- Obligación de consignar ante este Tribunal, constancias de estudio, dentro del lapso de diez meses. Se advirtió a los adolescentes imputados que no podrán cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 15 de Octubre del mismo año 2009, el Tribunal procedió a HOMOLOGAR la conciliación, y suspendió el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, una vez culminado dicho lapso el Tribunal procedió a fijar una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en esta conciliación pactadas entre los adolescentes acusados y la victima, y en caso de incumplimiento, se procederá conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 11 de Agosto del 2010, el tribunal ordenó fijar audiencia para el día 23 de Agosto del 2010 a las 10:00 a.m., a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones.
Por auto de fecha 23 de Agosto del 2010, siendo el día y hora fijada (10:00 a.m.), Se dio inicio a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de la Conciliación con la presencia de todas las partes, y de los adolescentes acompañados de sus representantes legales, donde la jueza de control verifico cada una de las obligaciones contraídas en la audiencia de Conciliación de fecha 15 de octubre del 2009, y se procedió a dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 568 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los adolescentes identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”. En tal sentido, observa este Tribunal, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescente han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones que fueron pactadas en la RESOLUCION JUDICIAL DE CONCILIACIÓN que riela a los folios 122 al 127 de la presente causa de fecha 15 de Octubre del año 2009, la cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de control y verificado como fue en el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las obligaciones Impuestas por este Tribunal en la Audiencia Oral para la audiencia preliminar, en la cual como incidencia se resolvió sobre la Conciliación, en la misma fecha de 15 de Octubre de 2009, donde los Adolescentes Acusados identificados en actas, se comprometieron a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salir después de las 9:00 de la noche al menos que se encuentren acompañados por sus respectivos representantes legales. 2.-Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. 4.- Obligación de consignar ante este Tribunal, constancias de estudio, dentro del lapso de diez meses. Se advirtió a los adolescentes imputados que no podrán cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público Y por cuanto, no se evidencia de las actas algún elemento que demuestre de alguna forma que los adolescentes hubieren incumplido con las obligaciones impuestas, y oída como fue en la audiencia a la Fiscal quinta del Ministerio Publico, quien manifestó que los adolescentes no han vuelto a reincidir en otro hecho ilícito de carácter penal, y que además aun residen en el domicilio, y por cuanto en la audiencia este Tribunal constata que consignaron en la causa las constancias de estudios, y visto que las mismas fueron consignadas en tiempo útil, considera esta juzgadora que es procedente la Declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niños y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los Adolescentes : identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: HACE CESAR la Suspensión del Proceso seguido en su contra por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES Y RECIPROCAS, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Decreta LA LIBERTAD PLENA de los mismos y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, se ordena el Archivo del Expediente y la remisión al Archivo Central una vez vencido el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar. CUARTO: Se proveen las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa y la representación fiscal. QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que sirva dejar sin efecto el folio aperturado con respecto a las presentaciones cada 15 días ordenadas por la jueza de control en fecha 03 de Junio de 2009, Oficio Nº 719. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Así se decide. Diaricese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO.
CAUSA: 1C-1790-09
EXPEDIENTE FISCAL: F05-0100-09
|