REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
.

SAN CARLOS, 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2010


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, VIERNES 20/08/2010, siendo las 2:00horas de la tarde, fecha y hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al Adolescente ELERI YONAIKE SALCEDO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano; Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza Titular Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, La secretaria de Guardia Abg. DAMARYS MORENO FLORES y el Alguacil de sala REINALDO SANDOVAL. Acto seguido La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes en la sala la Fiscala quinta auxiliar del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, el Investigado: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la defensora pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo, Seguidamente la Jueza apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscala del Ministerio publico quien expuso:

"Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto IMPUTA al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano ambos en perjuicio del estado Venezolano precalificación que hace formalmente el Ministerio Publico en este acto. Solicito le sea decretada por este Tribunal la Medida de Privación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la LOPNNA y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza impone al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 654 y 541 ambos de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente en este acto es notificado de su condición de imputado por la Jueza, y le indica nuevamente el motivo de su presentación y los hechos así como el delito precalificado por el Ministerio Publico que se le imputa y seguidamente libre de coacción y apremio expuso: “En este momento no deseo declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente expone la defensa ABG. Maria Eladia Ojeda Pérez, Lo siguiente: Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que al folio 9 corre inserta copia de la orden de allanamiento, la cual no llena los requisitos formales exigidos por la ley, ya que la misma se trata de una copia simple que solo tiene la firma del juez, ya que no se evidencia el sello húmedo del tribunal que la emite, por lo que carece de valor con relación a las formalidades exigidas y por ello debe ser decretado los efectos del articulo 191 y siguientes del COPP. Asimismo se puede evidenciar que la orden va dirigida a la madre de un ciudadano apodado “el Loquito” en ningún momento va dirigida al adolescente de manera que si bien es cierto que presuntamente las actas indican la incautación de una presunta droga por las cantidades también indicadas en las actas en la prueba de orientación, no es menos cierto que el adolescente se encuentra sometido a la guarda de su madre por lo que mal podría imputársele al mismo hechos por la circunstancias de vivir con su madre, en virtud de ello no se llena los extremos que permitan fundamentar la imputación que se le hace a mi representado, ya que no se puede imputar de que esas armas y esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas sean del adolescente, por ello debe considerarse el Principio de presunción de inocencia y estado de libertad, conforme a los artículos 44.1 y 49. 2 de la CRBV , y se considere la interpretación restrictiva que debe dársele a las medidas de privación de libertad, por ello solicito que se le desestime la medida privativa y en su lugar se considere su aparente condición social a los fines de que se canalice una medida de protección para el mismo, solicito la evaluación psicosocial y psiquiatrica por parte del equipo multidisciplinario, y por cuanto se tiene conocimiento de que la profesional que realiza la evaluación Psicosocial se encuentra de vacaciones, solicito que se oficie a otro organismo que pueda prestar y practicar el examen a los fines de que pueda ser realizada la respectiva evaluación del adolescente. Asimismo solicito copias simples. “Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 557 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 557 de la LOPNNA se deja constancia que la aprehensión se produjo el día 19 de agosto de 2010 a la 01 horas de la tarde, por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crinminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, y que el adolescente fue puesto a la Orden del Ministerio Publico y fue presentado por ante tribunal el día de hoy Viernes 20 de agosto del año 2010 siendo las 10:45 de la mañana tal y como se videncia de sello húmedo de recibido de la unidad de alguacilazgo de esta sección que riela al folio 01 de la presente causa, por lo cual se deja constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso que estipula la norma antes transcrita especial es decir dentro del lapso de 24 horas siguientes a su aprehensión y así se decide. SEGUNDO: Se Legitima la Aprehensión del Imputado de autos, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En Este sentido el Tribunal observa que en primer término se está en presencia de un tipo de delito de los llamados de ejecución permanente, tal como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego entonces si bien el encausado ha sido aprehendido sin que mediara orden judicial, se encuentra bajo la clasificación de un ilícito flagrante, pues media una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de agosto de 2010, que riela al folio 09 de la presente causa, la cual dio pie a tal aprehensión, ya que la misma tiene como objeto impedir la perpetración de un delito, que bien se presume su comisión habida cuenta de ser como se reseñó este un delito de ejecución permanente aunado al hecho que el elemento de interés criminalistico (presunta sustancias estupefacientes) fue incautado en el sitio del allanamiento. Además se contó con la presencia de dos testigos presénciales del acto. Lo cual encuadra en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…..Se tendré como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse”. En este caso cualquier autoridad deberá Aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite privación de libertad, por lo cual de actas se evidencias que la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es legitima y ajustada a la excepción contenida taxativamente en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico y se decreta en este acto la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y por otros elementos que serán explanados en el auto fundado de la presente audiencia. Por lo cual el Ministerio publico deberá presentar su acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la hora de culminación de la presente audiencia. Se ordena su internamiento en la sede del destacamento policial numero tres ubicado en Tinaco Estado Cojedes, sitio donde labora provisionalmente las dependencias del Centro Socioeducativo Fray Pedro de Berjas. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de internamiento. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico y determina que los delitos imputados en esta audiencia son la presunta comisión de los delitos DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, plenamente identificado tiene participación en la comisión de los delitos precalificados que se le atribuyen como se evidencia en las actas de Investigación Criminal siguientes:
1.- Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de agosto de 2010, que riela al folio 09 de la presente causa, suscrita por la Jueza Yeritza Ramírez.
2.-Acta Procesal Penal de fecha 19 de agosto del presente año, que riela al folio 05 y su vuelto, donde los funcionarios Josfrank Carrasquero, Jorge Roque, José Parra y Carlos Oliveros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, dejan constancia de la diligencia practicada referida a la revisión de un inmueble ubicado en la Urbanización San Ramón, Avenida Los garabanes, Casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes, donde incautaron una presunta Sustancia Ilegal y un arma de fuego tipo Revolver. Resultando aprehendidos los Ciudadanos: Yusmary Margarita Salcedo Sánchez (adulta) y el adolescente imputado de Autos.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica 1386, de fecha 19/08/2010, donde se deja constancia que los funcionarios Josfrank Carrasquero, Clarencio Pérez, Jorge Roque, José Parra y Carlos Oliveros realizan Inspección ocular al sitio del suceso.
4.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela al folio 8 de la causa, donde consta que el funcionario Jorge Roque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos recibió la evidencia física recolectada en el allanamiento.
5.- Consta a los folios 10 y 11 de la presente causa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de agosto de 2010.
6.- Consta al folio 16 de la presente causa acta de entrevista al Ciudadano ALIRIO ALEXANDER ORTEGA ESCALONA, testigo presencial del allanamiento realizado a la vivienda de fecha 19 de agosto del presente año.
6.- Consta al folio 17 de la presente causa acta de entrevista al Ciudadano JOSE MANUEL SILVA FERNANDEZ, testigo presencial del allanamiento realizado a la vivienda de fecha 19 de agosto del presente año.
7.- Consta al folio 19 de la presente causa, Dictamen Pericial practicado por el experto Omar Martínez, a un facsímile de arma de fuego, que por su características recibe el nombre de Revolver, Marca Alarm Sin serial Visible. Un arma de fuego, tipo Revolver calibre 38 Mm., Ocho Balas sin percutir, Una Balanza electrónica, Una Hojilla y Un Bolso tipo Cartera.
8.- Consta al folio 23 acta de identificación provisional de las sustancias incautadas, donde arroja como resultado que la misma se trata de CANNABIS SATIVA, con un peso bruto de 91,0 gramos.
Todos elementos llevan a la convicción que efectivamente pudiéramos estar en presencia de los delitos precalificados y que se trata de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEXTO: se acuerdan las copias solicitas por la Defensa y Fiscal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para la práctica de una valoración Social y Psiquiatrica y en relación a la evaluación Psicológica se acuerda ser practicada por la unidad de prevención del delito, a tales efectos se ordena librar el respectivo oficio. Asimismo con respecto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento que riela al folio 09 de la presente causa, se declara con lugar la solicitud de nulidad relativa, ya que la misma puede ser objeto de subsanación, por ello se le da un plazo de 72 horas para subsanar la omisión de conformidad al articulo 193 del COPP OCTAVO: Se acuerda realizar auto separado motivando todas y cada una de las desiciones tomadas en la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión es legitima y fue realizada en el lapso establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19/08/2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: ELERIS YONAIKE SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acepta la calificación provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos imputados, presuntamente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente ELERIS YONAIKE SALCEDO, debiendo permanecer interno en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Cojedes (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones “fray Pedro de Berjas, que funciona de manera provisional en las instalaciones del destacamento policial Nº 03 Tinaco Estado Cojedes, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: Se Acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que le correspondió conocer del caso y solicitar copia del Acta de Presentación de la Imputada ciudadana YUSMARY MARGARITA SALCEDO SANCHEZ para ser agregada a esta causa, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SÉPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa y Ministerio Público se expiden copias simples de la presente acta y a la defensa copia certificada de la presente Causa. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para la práctica de una valoración Social y Psiquiatrica y en relación a la evaluación Psicológica se acuerda ser practicada por la unidad de prevención del delito, a tales efectos se ordena librar el respectivo oficio. Asimismo con respecto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento que riela al folio 09 de la presente causa, se declara con lugar la solicitud de nulidad relativa, ya que la misma puede ser objeto de subsanación, por ello se le da un plazo de 72 horas para subsanar la omisión de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del acta de la audiencia quedaron las partes Notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:05 PM.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

La secretaria de Sala


ABG. DAMARYS MORENO FLORES.





Causa: 1950-10

Expediente Fiscal: 09-F05-0177-10