REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE AGOSTO DE 2.010.-
200° y 151°

AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA PROCESAL PENAL de fecha 19-08-2010, que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes Detective: JOSFRANK CARRASQUERO, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: Dando cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, sin numero de fecha 17 de agosto de 2010, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual autoriza para realizar revisión en el inmueble ubicado ….., Me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Clarencio Pérez y los Agentes Jorge Roque, José Parra y Carlos Oliveros, en la Unidad P-80Y, hacia la referida dirección donde una vez presentes nos recibió la ciudadana …………..y se encontraba en compañía del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, a quien les explicamos el motivo de la visita permitiéndonos el libre acceso al lugar en compañía de los ciudadanos ORTEGA ESCALONA ALIRIO ALEXANDER…….y JOSE MANUEL SILVA FERNANDEZ……quienes sirvieron como testigos del procedimiento. Seguidamente se procedió a la revisión minuciosa del inmueble logrando incautar dentro de la puerta de la primera habitación UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 07 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES. Igualmente en la habitación Adyacente, se localizo en una cesta tipo escaparate UN BOLSO FEMENINO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA FORRADO EN COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA ADEMAS DE UNA HOJILLA DE AFEITAR DE ALUMINIO Y UNA BALANZA MARCA TANITA, HECHO EN JAPON, COLOR NEGRO SIN SERIAL APARENTE. Así mismo en la tercera habitación se incautó en la gaveta de un escaparate UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, CROMADO, CALIBRE 38, SERIAL DE CACHA C640120, SERIAL DE TAMBOR 48193, CON DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR MARCA MFS Y UN FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA ALARM HECHO EN ITALIA CON 5 BALAS EN SU INTERIOR CALIBRE 22. Siendo inmediatamente detenidos.
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DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
Solicitudes de la Fiscalía: El Ministerio Público procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes. Solicitó se califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Medida de Privación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la LOPNNA y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El acusado manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Solicitudes de la Defensa: Solicito al Tribunal que sea decretada la NULIDAD del Acta de Allanamiento que riela al Folio 9 de la presente causa la cual no llena los requisitos formales exigidos por la ley, ya que la misma se trata de una copia simple que solo tiene la firma del Juez, ya que no se evidencia el sello húmedo del tribunal que la emite, a tenor del contenido del articulo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Que se desestime la medida privativa y en su lugar se considere su aparente condición social a los fines de que se canalice una medida de protección para el mismo. Evaluación psicosocial y psiquiatrica por parte del equipo multidisciplinario, y por cuanto se tiene conocimiento de que la profesional que realiza la evaluación Psicosocial se encuentra de vacaciones, solicito que se oficie a otro organismo que pueda prestar y practicar el examen a los fines de que pueda ser realizada la respectiva evaluación del adolescente. Asimismo solicitó copias simples del acta y copia certificada de la presente causa.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS:
Primero.- De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 557 de la LOPNNA se deja constancia que la aprehensión se produjo el día 19 de agosto de 2010 a la 01 horas de la tarde, por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, y que el adolescente fue puesto a la Orden del Ministerio Público y fue presentado por ante el Tribunal el día de hoy Viernes 20 de agosto del año 2010 siendo las 10:45 de la mañana tal y como se evidencia de sello húmedo de recibido de la unidad de alguacilazgo de esta sección que riela al folio 01 de la presente causa, por lo cual se deja constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso que estipula la norma antes transcrita especial es decir dentro del lapso de 24 horas siguientes a su aprehensión y así se decide.
Segundo: De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesaria la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido al momento de la práctica de una orden de allanamiento que faculta a los funcionarios a la Revisión de una vivienda ……donde Reside la ciudadana ….madre de un ciudadano que apodan “El Loquito”, se evidencia del acta que al momento de la práctica del allanamiento del domicilio lo cual dio pie a tal aprehensión, ya que la misma tiene como objeto impedir la perpetración de un delito, que bien se presume su comisión habida cuenta de el ocultamiento de sustancias ilegales y de armas son delitos de ejecución permanente, aunado a que este procedimiento se realizo en presencia de dos testigos y que además fueron encontrados los elementos de interés criminalistico (presunta sustancias estupefacientes y armas de fuego). De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:

• Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de agosto de 2010, que riela al folio 09 de la presente causa, suscrita por la Jueza Yeritza Ramírez.
• Acta Procesal Penal de fecha 19 de agosto del presente año, que riela al folio 05 y su vuelto, donde los funcionarios Josfrank Carrasquero, Jorge Roque, José Parra y Carlos Oliveros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, dejan constancia de la diligencia practicada referida a la revisión de un inmueble ubicado ……..donde incautaron una presunta Sustancia Ilegal y un arma de fuego tipo Revolver. Resultando aprehendidos los Ciudadanos: ……(adulta) y el adolescente imputado de Autos.
• Acta de Inspección Técnica Criminalistica 1386, de fecha 19/08/2010, donde se deja constancia que los funcionarios Josfrank Carrasquero, Clarencio Pérez, Jorge Roque, José Parra y Carlos Oliveros realizan Inspección ocular al sitio del suceso.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela al folio 8 de la causa, donde consta que el funcionario Jorge Roque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos recibió la evidencia física recolectada en el allanamiento.
• Consta a los folios 10 y 11 de la presente causa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de agosto de 2010.
• Consta al folio 16 de la presente causa acta de entrevista al Ciudadano ALIRIO ALEXANDER ORTEGA ESCALONA, testigo presencial del allanamiento realizado a la vivienda de fecha 19 de agosto del presente año.
• Consta al folio 17 de la presente causa acta de entrevista al Ciudadano JOSE MANUEL SILVA FERNANDEZ, testigo presencial del allanamiento realizado a la vivienda de fecha 19 de agosto del presente año.
• Consta al folio 19 de la presente causa, Dictamen Pericial practicado por el experto Omar Martínez, a un facsímile de arma de fuego, que por su características recibe el nombre de Revolver, Marca Alarm Sin serial Visible. Un arma de fuego, tipo Revolver calibre 38 Mm., Ocho Balas sin percutir, Una Balanza electrónica, Una Hojilla y Un Bolso tipo Cartera.
• Consta al folio 23 acta de identificación provisional de las sustancias incautadas, donde arroja como resultado que la misma se trata de CANNABIS SATIVA, con un peso bruto de 91,0 gramos.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Cuarto.- : Con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decretó la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fray Pedro de Berjas adscrito Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en el destacamento policial Nº 03 Tinaco estado Cojedes, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Este Despacho Judicial fundamentó su decisión de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, precisando: “Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, presuntamente atribuible al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito, encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de agosto de 2010, que riela al folio 09 de la presente causa, suscrita por la Jueza Yeritza Ramírez. Acta Procesal Penal de fecha 19 de agosto del presente año, que riela al folio 05 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, de la Inspección del sitio del suceso, del acta de los Derechos del Imputado, de las planillas de Cadena de Custodia, de las actas de entrevistas policiales, de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en el allanamiento y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado a la colectividad venezolana. Además aunado al hecho de que el adolescente no se encuentra plenamente identificado en actas, por lo cual el tribunal desconoce si el mismo es quien dice ser y se presume su condición de adolescente hasta prueba en contrario. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su internamiento esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal.
Quinto: Se Acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que le correspondió conocer del caso y solicitar copia del Acta de Presentación de la Imputada para ser agregada a esta causa, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sexo: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa y Ministerio Público se expiden copias simples de la presente acta y a la defensa copia certificada de la presente Causa.
Séptimo: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para la práctica de una valoración Social y Psiquiatrica y en relación a la evaluación Psicológica se acuerda ser practicada por la unidad de prevención del delito, a tales efectos se ordena librar el respectivo oficio.
Octavo: Asimismo con respecto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento que riela al folio 09 de la presente causa, este Tribunal observa que la nulidad alegada por la defensa publica, durante la audiencia de presentación de imputados se refiere a la nulidad del acta de allanamiento, la cual carece del sello húmedo del Tribunal de Control Cuarto, lo cual no configura la nulidad absoluta, ya que esta procede sólo en aquellos casos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o los que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, reiterando, que este vicio reúne los requisitos exigidos por el código procesal penal para su elaboración y validez, estimando que la falta de sello constituye un defecto de forma, acto saneable en atención a lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cumplimiento del acto omitido, por lo cual el tribunal ordena que el acto defectuoso sea saneado. En este sentido se declara con lugar la solicitud de nulidad relativa, por ello se le da un plazo de 72 horas (tres días) para subsanar la omisión de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión es legitima y fue realizada en el lapso establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19/08/2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acepta la calificación provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos imputados, presuntamente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, debiendo permanecer interno en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Cojedes (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones “fray Pedro de Berjas, que funciona de manera provisional en las instalaciones del destacamento policial Nº 03 Tinaco Estado Cojedes, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: Se Acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que le correspondió conocer del caso y solicitar copia del Acta de Presentación de la Imputada ciudadana ……para ser agregada a esta causa, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SÉPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa y Ministerio Público se expiden copias simples de la presente acta y a la defensa copia certificada de la presente Causa. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para la práctica de una valoración Social y Psiquiatrica y en relación a la evaluación Psicológica se acuerda ser practicada por la unidad de prevención del delito, a tales efectos se ordena librar el respectivo oficio. Asimismo con respecto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento que riela al folio 09 de la presente causa, se declara con lugar la solicitud de nulidad relativa, ya que la misma puede ser objeto de subsanación, por ello se le da un plazo de 72 horas para subsanar la omisión de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del acta de la audiencia quedaron las partes Notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-



LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA



CAUSA: 1C-1950-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0177-10