REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA ADOLESCENTES.

San Carlos, 13 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-1676-08.
EXP.F: F05-0195-08
Le corresponde a este tribunal decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la defensa publica penal especializada (S) ABG OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en fecha 22 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-1676- 08, de Fiscalía N° 09-F05-0195-08, seguida en contra de los jóvenes adultos: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo del articulo 65 de la Lopnna, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya solicitud riela al folio 117 y 118. Seguidamente el tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2010 acordó aperturar cuaderno separado y solicitar al ministerio publico la remisiòn de la causa se ordeno oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y se ratifico por oficio 527 de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 127). En fecha 12 de agosto de 2010 se recibio oficio f 05-1020 de la fiscalia del ministerio publico conjuntamente con la causa por auto de esa misma fecha se ordeno agregar a la causa el cuaderno separado y se tiene para decidir se ordeno notificar a las partes.
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto en este caso concreto no estima esta juzgadora que sea necesario comprobar el motivo de la solicitud y se prescinde del debate por cuanto la prescripción opera de pleno derecho a tenor del artículo 562 de la Lopnna, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud igualmente del principio de celeridad procesal, considera innecesaria la realización de la audiencia especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes: así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública es con motivo a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es donde la victima es el Estado Venezolano en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (A) IMPUTADO (A)
Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo del articulo 65 de la Lopnna.
DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los efectivos policiales ORLANDO SEVILLA VILORIA JHON JOSEPH Y GILBERTO CANO, adscritos al destacamento 07 Cojedito de la Policía del estado Cojedes, encontrándose de servicio en el puesto policía de Apartadero, recibieron información de parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias, les indico que unos sujetos habían cometido un robo a una unidad de transporte publico (buseta de pasajero) informándoles a su vez las características física de uno de los sujetos, asì como la vestimenta que poseía, obtenida la información los funcionarios se constituyeron en comisiòn para desplazarse a la altura de la finca el Tronador, localizada en el tramo de carretera Cojedito apartadero, avistando a tres personas que viajaban a bordo de una moto de color azul, observando que uno de ellos coincidía con las características aportadas por el ciudadano que se había presentado al puesto policial. Seguidamente procedieron a darle la voz de alto, en ese momento pudieron observar que uno de ellos arrojo varios envoltorios de papel color blanco a orilla del pavimento, una vez que los ciudadanos se detuvieron le solicitan la colaboración a dos transeúntes que estaban transitando por el lugar en ese momento en vehiculo moto a quienes pidieron colaboración quedando identificado los mismos, para que presenciaron el procedimiento que se realizaba y procedieron a levantar los envoltorios de papel de color blanco que se encontraba a orilla del pavimento, los cuales resultaron ser 5 envoltorios, 4 de ellos contentivo en su interior de restos vegetales y el otro envoltorio contenía a su vez siete envoltorios pequeños de papel aluminio, en cuyo interior se encontraba trozos pequeños de pasta de color blanco de presunta droga, siendo identificado y vista la situación procedieron a realizar la aprehensión de los dos adolescentes
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud de la defensa publica penal especializada para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha 24 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los efectivos policiales ORLANDO SEVILLA VILORIA JHON JOSEPH Y GILBERTO CANO, adscritos al destacamento 07 Cojedito de la Policía del estado Cojedes, encontrándose de servicio en el puesto policía de Apartadero, recibieron información de parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias, les indico que unos sujetos habían cometido un robo a una unidad de transporte publico (buseta de pasajero) informándoles a su vez las características física de uno de los sujetos, asì como la vestimenta que poseía, obtenida la información los funcionarios se constituyeron en comisión para desplazarse a la altura de la finca el Tronador, localizada en el tramo de carretera Cojedito apartadero, avistando a tres personas que viajaban a bordo de una moto de color azul, observando que uno de ellos coincidía con las características aportadas por el ciudadano que se había presentado al puesto policial. Seguidamente procedieron a darle la voz de alto, en ese momento pudieron observar que uno de ellos arrojo varios envoltorios de papel color blanco a orilla del pavimento, una vez que los ciudadanos se detuvieron le solicitan la colaboración a dos transeúntes que estaban transitando por el lugar en ese momento en vehiculo moto a quienes pidieron colaboración quedando identificado los mismos, para que presenciaron el procedimiento que se realizaba y procedieron a levantar los envoltorios de papel de color blanco que se encontraba a orilla del pavimento, los cuales resultaron ser 5 envoltorios, 4 de ellos contentivo en su interior de restos vegetales y el otro envoltorio contenía a su vez siete envoltorios pequeños de papel aluminio, en cuyo interior se encontraba trozos pequeños de pasta de color blanco de presunta droga, siendo identificado y vista la situación procedieron a realizar la aprehensión de los dos adolescentes. Al folio 14 corre inserto orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal del ministerio público de fecha 25 de octubre de 2009, en la que se comisiono al CICPC a los fines de la práctica de las diligencias de investigación. Al folio 05 corre inserta acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente. Corre inserto al folio 6, 7, 8 y 9 actas de entrevista rendida por los testigos. Al folio 15 oficio 1606-08 de fecha 25 de octubre de 2008 suscrito por la fiscal del ministerio publico en la que comisiona al CICPC. A los folios 22 al 26 corre inserta audiencia oral y privada de presentación de imputado. A los folios 55 y 56 corre inserto experticia toxicología de fecha 06 de noviembre de 2008, practicada a la presunta sustancia incautada. Al folio 74 al 81 corre inserto escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de parte de la Fiscal V del ministerio publico ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el articulo 561 literal e de la Lopnna. Al folio 103 al 111 corre inserta audiencia oral y privada en la que se decreto el sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes y se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica.
Desde el punto de vista estrictamente legal, en aserto del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciarà el sobreseimiento definitivo.” (Subrayado del Tribunal) Ahora bien y siendo que por escrito de fecha 14 de abril de 2009 la Fiscal V del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento provisional de la causa y el mismo fue acordado por audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2009, por lo que desde la referida fecha ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses, y veintiún (21) días sin que hasta la presente el órgano competente, es decir el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo del articulo 65 de la Lopnna por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la extinción de la acción penal, por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, a pesar de haber trascurrido mas de un año desde el decreto dictado por el Tribunal de Control inherente del Sobreseimiento Provisional, Y es por ello que este Tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1676-08, exp 09-f05-0195-09 a favor de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo del articulo 65 de la Lopnna, y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto ha transcurrido mas de un año de dictado el sobreseimiento provisional y la titular de la acción penal no ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO. Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los ciudadanos con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. INMACULADA FONSECA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


1C-1676-08-
09-F05-0195-08.-