REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 de Agosto DE 2.010.
200° y 151º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 1C--1924-10
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Vázquez Mora, recibido por este Tribunal en fecha 30/07/2010, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de La victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con los artículos 48 ordinal 1° y 318 ambos del Código Penal es por ello que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de la solicitud del titular de la acción penal se observa que no existe la posibilidad fundada de imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia imposibilita al Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento del mismo; razones por las cuales, esta juzgadora considera que fijar una audiencia sin que exista un imputado sería inoficioso, por lo que es innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes,
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
Identidad omitida.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 8/05/2010, por denuncia de la víctima, por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento policial N° 01, en la cual señala que: “Yo llegue a mi casa y cuando estaba abriendo el Portón del Garaje, llegaron dos personas en una moto, uno de piel oscura que vestía una franela roja y usaba una gorra, era el que manejaba la moto, el otro de piel Blanca de contextura delgada vestía una camisa de color azul con rayas de color marrón, este se bajo de la moto y me apunto con una pistola, yo levante las manos y les dije que no tenia dinero, entonces vio la puerta de mi carro abierta y agarro mi cartera, se monto en la moto y se fueron. Luego yo me monte en mi carro y me fui detrás de ellos, nunca los perdí de vista y cruzaron en la esquina de la calle Manrique cruce con Salías, de allí recorrimos la calle Figueredo y los tenia a diez metros de distancia luego cruzaron por la Iglesia Santo Domingo, allí me volvió a apuntar con la pistola hacia atrás pero no disparo, atravesamos la avenida Ricaurte seguimos hacia la Dirección de Hacienda del Estado Cojedes ellos cayeron en un hueco y chocaron con un autobús, que estaba estacionado allí yo venia a corta distancia y caí en el hueco también y se me exploto un caucho delantero del lado derecho perdí el control del vehiculo y colisione también con el autobús y la moto y se volcó mi carro y ellos también cayeron de la moto, salieron corriendo llevándose mi cartera y dejaron la moto en el suelo, yo quede encerrada en el carro, habían muchas personas en la calle y ayudaron a darle vuelta al carro y me sacaron, ellos cruzaron la avenida Bolívar y alguien le aviso a una alcabala de la policía que estaba frente a la zapatería acuario y ellos aprehendieron a los sospechosos, luego los vi y los reconocí que fueron ellos los que me robaron. Es todo”. Ahora bien, de la denuncia formulada por la víctima, se evidencia que se configuró la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Cursa al folio setenta y uno (71) de la presente escrito de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa por haber ocurrido la muerte del acusado. En auto de fecha 02 de Agosto de 2010, que riela al folio 74 se le dio entrada a la solicitud y a las actuaciones y por cuanto no consta el acta de defunción del Ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, se acordó oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que remita con la urgencia que el caso amerita la correspondiente acta, y una vez conste en actas la misma se resolvería sobre la solicitud del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Agosto del presente año 2010, se recibió Oficio N° 100734 emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, donde se remite el acta de defunción del Ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, todo lo cual riela a los folios 90 y 91 de la presente causa, acta llevada en el libro de Registro civil de defunción archivados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, bajo el folio 134, acta 382, TOMO 2 de fecha 21 de junio de 2010, en donde se indica que en fecha 22/006/2010, falleció el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, causa de la muerte: A) Fractura de Cráneo, B)TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON OBJETO TIPO ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE, según certificación medica expedida por Dra. PELAY CHACON ELIZABETH. Consta Igualmente el protocolo de autopsia que cursa en original en la presente causa al folio 68 de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por la Dra. Elizabeth Pelay Chacon, anatomopatólogo forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes. Quien refiere: Conclusiones: 1.- Cadáver de adulto Masculino, en estado de descomposición (fase Gaseosa) perdida parcial o total de tejidos Blandos y Vísceras en cabeza, ronco y extremidades. Asociado a efectos por quemadura parcial, sin reacción vital. 2.- traumatismo craneoencefálico severo con objeto tipo arma blanca contuso cortante. 3.-Fracturas lineales múltiples en Bóveda Craneal. 4.- Fracturas Lineales en articulación temporomaxilar izquierda. 5.- Data de la muerte menor a 04 días.
Ahora bien, el Artículo 48 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal se establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Se observa que el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y por ende resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la muerte del imputado sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto considera quien juzga que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, adolescente imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 del Código Penal , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Líbrese el Oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a los fines de su desincorporacion en el sistema SIIPOL anexando copia certificada del acta de defunción. Notifíquese a la Victima y a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO.
Causa: 1C-1924-10
Expediente fiscal 09-F05-0114-10