REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1C-1807-09
JUEZA DE CONTROL: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA DE CONTROL: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ELEJANDRA VASQUEZ MORA
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0110-09

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la abogada MARIA ELEJANDRA VASQUEZ MORA, en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artiuclo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgànico Procesal Penal de la presente causa seguida al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida y el estado Venezolano, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de la solicitud del titular de la acción penal se observa que no existe la posibilidad fundada de imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el articuló 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que en consecuencia imposibilita al Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento del misma; razones por las cuales, esta juzgadora considera que fijar una audiencia sin que exista un imputado sería inoficioso, por lo que es innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS
Identidad omitida.

III
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, en el lugar donde reside la victima ciudadana identidad omitida quien en ese momento se encontraba con una amiga y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la sala de dicha residenciado el cual cargaba un arma de fuego tipo revolver, y la misma presuntamente accidentalmente se acciono ocasionándole una herida en el hombre izquierdo con orificio de entrada sin salida que amerito su hospitalizaciòn.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON INDICACION
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Juzgado vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha 22 de junio de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, en el lugar donde reside la victima ciudadana identidad omitida quien en ese momento se encontraba con una amiga y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescentes, en la sala de dicha residenciado el cual cargaba un arma de fuego tipo revolver, y la misma presuntamente accidentalmente se acciono ocasionándole una herida en el hombre izquierdo con orificio de entrada sin salida que amerito su hospitalización, que fueron subsumidos por el fiscal del ministerio publico en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, al folio 57 de la causa se evidencia autopsia forense suscrito por la medico anatomopatologo DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, practicada a un cadáver en la que se observa como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico severo con objeto tipo arma blanca contuso cortante y al folio 58 corre inserta acta procesal penal de fecha 20 de junio de 2010 en la que se deja constancia que el funcionario detective JORGE OJEDA, adscrito a la Sub Delegación del CICPC realizando diligencias de investigación relacionadas con la causa I-360.553, iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y encontrándose en la sede de ese despacho el ciudadano KLEBER ISMAEL GONZALEZ PINO, portador de la cèdula de identidad V-11.351.867, luego de rendir entrevista en la cual menciona que el cadáver de la persona relacionada en la presente causa es su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articuló 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes,, actuaciones esta que motivaron a la Fiscal V del Ministerio publico a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Lopnna. Este tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2010 ordeno oficiar lo conducente al registro civil de los fines de que remitiera acta de defunción del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y la misma fue recibida por este tribunal el dia 09-08-2010 signada con oficio 100734 de fecha 05-08-2010 relacionadas con las causa 1c-1924-10 y la presente signada con el N 1C-1807-09 A, dicha acta corre inserta al folio 75 suscrita por el ABG. VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, registrados Municipal actuando por delegación del Alcalde Jose Ramòn Moncada, y certifica que en los libros de registro civil de defunción archivados correspondiente al año 2010, folio 134 se encuentra asentada un acta que signada con el numero 383, tomo 2, en la que se deja constancia que el dia 21 de junio de 2010, se presento por ante ese registro civil el ciudadano KLEBER EMISAEL GONZALEZ PINO, titular de la cedula de identidad 11351867, y expuso que a los 21 días del mes de junio de 2010 falleció Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON OBJETO TIPO ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE, según certifica DRA. PELAY CHACON ELIZABETH.
V
DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a quien se les siguió procedimiento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido en el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Lopnna, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado en la causa 1C-1807-09. ASÍ SE DECIDE. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase.


JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

LA SECRETARIA DE CONTROL.
INMACULADA FONSECA GRANADILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


CAUSA Nº 1C-1807-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0110-09