REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Agosto de 2009
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2376-09

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ
ESCABINO TITULAR I: JOSÉ FERNÁNDEZ
ESCABINA TITULAR II: ALVELIS GUZMÁN

ACUSADO: WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.850.412, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 0-98, del Sector Mapuey, San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOGADO LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2376-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, supra identificado; por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 10:35 de la noche del 28 de Febrero de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje y Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes: Sub Inspector CÁRDENAS HENRY, Distinguido ERNESTO BLANCO; y, Distinguido WILKY MÉNDEZ; se encontraban en labores de patrullaje normal y avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, de color rojo, placas AA7F89V, al momento en que se desplazaban por el Barrio La Mapora, específicamente frente a la escuela del sector, y, al momento en que los funcionarios le dieron la voz de alto, y le realizan la revisión corporal, a uno de los ciudadanos, exactamente, a WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, se le notaba un bulto a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón, se le indicó que sacara lo que ocultaba, en presencia del ciudadano que lo acompañaba, resultando ser una bolsa de color verde contentiva en su interior la cantidad de 19 envoltorios de una sustancia de regular tamaño de color blanco que posteriormente se determinó con la Experticia Química correspondiente que era del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO DE SEIS GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (06, 120g).

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día Nueve (09) de Julio de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal incoada en contra del ciudadano WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, supra identificado, y mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa rechazó dicha Acusación en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

----Con Declaración del ciudadano Sub Inspector HENRY CÁRDENAS, adscrito a la Brigada de Patrullaje y Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…vine por un procedimiento de droga el cual se suscitó en el Sector La Mapora, al frente de la Escuela, que estaban en un operativo, que eran aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando avistaron a un vehículo tipo moto en la cual se desplazaban dos ciudadanos, se le da la voz de alto, al ciudadano que iba de parrillero se le observa que lleva algo en el bolsillo del pantalón, se le pide que vacíe sus bolsillos en presencia del moto taxista, y el resultado fue que tenía una bolsa contentiva de 19 envoltorios de material sintético y que contenían en su interior un polvo blanco, que eso fue el 28 de febrero, que el procedimiento lo realizaron tres funcionarios, que él custodiaba, que la revisión la hizo el Distinguido WILKY MÉNDEZ; que el ciudadano que iba manejando la moto fue el único testigo y si estuvo presente en todo el procedimiento y estaba al frente, que no había más nadie, que la unidad en la realizaron el procedimiento era una Ford doble cabina, de la Fortaleza, Azul, la RP-8, que el vehículo donde se desplazaban, que la sustancia se la incautan al ciudadano que iba de parrillero…”. ----Con Declaración del ciudadano Distinguido ERNESTO BLANCO, adscrito a la Brigada de Patrullaje y Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien expuso, que, “…era el conductor de la unidad, que se encontraban en un operativo en el Sector La Mapora y Paraíso, que ven al ciudadano y le dan la voz de alto, le realizan la requisa corporal y tenía una bolsa contentiva de supuesta droga, que no recuerda la fecha del procedimiento, que el procedimiento lo realizan un total de tres funcionarios, que los ciudadanos que observó eran tres o cuatros, que sí andaban a pie, que el que hizo la requisa fue el Distinguido Ruiz, que sí observó cuando hizo la requisa, que cuando hicieron el procedimiento no había más otras personas que sirvieran de testigo porque eran altas horas de la noche, que solamente se encontraban los ciudadanos que estaban allí, que los trasladaron a todos, que todas esas personas sí estaban presentes cuando se le incautó la sustancia al ciudadano, y sí observaron, que con el ciudadano aprehendido andaban como tres o cuatro personas...”. ----Con Declaración del ciudadano Distinguido WILKE MÉNDEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje y Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien expuso, “…aprehendieron a un ciudadano en el Sector La Mapora, que le hicieron un cacheo corporal y le incautaron una bolsa contentiva de 19 de envoltorios, que no recuerda la fecha del procedimiento, que fueron tres los funcionarios que realizaron el procedimiento, que con él andaban los funcionarios Henry Cárdenas y el Distinguido Blanco, que el cacheo lo realizó él, que sí había otra persona presente el que lo acompañaba, el que manejaba la moto, que durante la revisión solamente estaba presente el que andaba con él ciudadano que aprehendieron, que sí estuvo presente durante la revisión, que no realizaron otro procedimiento…”.
Así las cosas, el contenido de esas Declaraciones rendidas por los funcionarios quienes no son coincidentes ni concurrentes, en cuanto al número de personas que estaban presentes al momento en que ocurrió la incautación de la sustancia que nos ocupa, toda vez que el funcionario ERNESTO BLANCO, en primer lugar afirma que con el acusado de autos iban a pie, como tres o cuatro personas, y, luego, todas esas personas observaron cuando le incautan al ciudadano la droga. En tanto que las testimoniales de los funcionarios HENRY CÁRDENAS y WILKE MÉNDEZ, sí resulta concurrente y coincidente cuando afirman que: en primer lugar, los ciudadanos CARLOS LUIS MEZA y el acusado WANDER ANTONIO MOLINA MEZA iban a bordo de un vehículo tipo moto la cual era conducida por el CARLOS LUIS MEZA, que el acusado de autos iba de parrillero; que el único que estuvo presente cuando le incautan la droga al acusado de autos fue el ciudadano Carlos Luís Meza, que en el lugar no se encontraba más nadie.

Pues bien, además de la falta de coincidencia y concurrencia de los referidos testimonios al ser comparados entre sí; dichos contenidos testimoniales, tampoco resultaron corroborados, al no coincidir ni concurrir, con el testimonio rendido por el testigo presencial único, ciudadano, ----CARLOS LUIS MEZA, quien dijo que, “…cuando los funcionarios les llegaron les dijeron que se detuvieran y ellos se detuvieron, que a él le piden la cédula y se la dio, que a él lo pusieron aparte, que luego lo agarraron a él y le dijeron que él –se refiere al acusado de autos- tenía eso, que él tenía droga, que en verdad el no observó cuando al ciudadano le sacaron eso, que en verdad no vio que él –el acusado- tenía eso, que lo subieron a la patrulla y al él lo dejaron, que en verdad no vio que al señor Wender le hayan sacado de alguna parte de su cuerpo ninguna droga, que cuando lo bajan de la patrulla la comisión tenían la sustancia en la mano, que no tiene idea de dónde sacaron eso, que observó lo que incautaron fue cuando llegaron a la policía, que lo supo fue en la policía, y no en el lugar de los hechos, que dice eso porque es la verdad…”.


De tal manera, que es clara la ausencia de coincidencia y concurrencia, en el contenido de los supra referidos contenidos testimoniales, cuando son comparados, adminiculados, concatenados entre sí, para tener de ellos una visión global, y poder precisar así sus puntos coincidentes.


Por otra, parte a los folios 68 y 69 de la Causa, riela el INFORME DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 148-09 del 27/03/2008, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, funcionaria Experta adscrita a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, incorporada al juicio por la lectura, en la que se lee, “…MUESTRA A: Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético color azul cerrados con segmentos de hilo rojo, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color blanco (…) PESO NETO: Seis (06) gramos con Ciento Veinte (120) miligramos (…) CONCLUSIONES: Se detectó la PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO…”.
Así las cosas, al folio 24 de la Causa se inserta el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0387 del 01 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUMOZA LUIS, y, ARANGUIBEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la siguiente dirección: BARRIO LA MAPORA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Lugar en donde se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública (…) suelo elaborado en asfalto (…) observándose a la derecha y a la izquierda viviendas unifamiliares (…) se realizó un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”. ----Por su parte al folio 16 de la Causa se inserta el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0388 del 01 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUMOZA LUIS, y, PÉREZ CLARENCIO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, incorporada al juicio por su lectura, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en: ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS (ESTADO COJEDES). Lugar en donde se acuerda efectuar una Inspección (…) dejándose constancia de lo siguiente: El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, año 2008, placas AA7F89V, serial de chasis TSYPEK5009B489604, serial de motor KW162FMJ8560057 (…) en buen estado de uso y conservación…”. ----Y, finalmente al folio 04 de la Causa riela el ACTA PROCESAL PENAL del 28 de febrero de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los supra mencionados funcionarios ERNESTO BLANCO, HENRY CÁRDENAS, y, WILKE MÉNDEZ, actuantes en el procedimiento en donde presuntamente incautaron en las circunstancias de lugar tiempo y modo supra narradas la droga que nos ocupa, y cuyo contenido permite precisar aun más al Tribunal Mixto, las disparidades en el contenido de las testimoniales rendidas por los mencionados funcionarios durante el contradictorio, tal como supra se constató.

En este punto, el Tribunal hace constar que con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de todos aquellos órganos de pruebas que no respondieron al segundo llamado, al no poder ser localizados por la fuerza pública, y, ordenó la continuación del juicio. Así se Declaró.

Así las cosas, en este punto el Tribunal Mixto deja asentado que por cuanto los ciudadanos: EXPERTA TOXICOLOGO, NIDIA BALAGUERA, quien suscribió la supra referida EXPERTICIAS QUÍMICA; así como los funcionarios SUMOZA LUIS, ARANGUIBEL JOHAN, y, PÉREZ CLARENCIO; quienes suscribieron las ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA número 0387, los dos primeros; y, la número 0388, el primero y el último de los mencionados; ambas Actas del 01 de Marzo de 200. No comparecieron dichos funcionarios, al Juicio, por lo que al no concurrir al segundo llamado, el Juez Presiente ordenó la continuación del debate, prescindiendo de esos órganos prueba; y así lo Declaró. Pues bien, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas pruebas, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.

De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –el Ocultamiento ilícito de las sustancias estupefacientes con fines de su distribución-; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas, las cuales fueron exhibidas durante el contradictorio; pero también aplicando las reglas de las máximas de experiencias, tal como se estableció. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó que la sustancias objeto de la investigación en el caso concreto que nos ocupa, contenida en los Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético color azul cerrados con segmentos de hilo rojo, efectivamente, sí era de la droga: ALCALOIDE CLOHIRDRATO DE COCAÍNA, con un PESO NETO de Seis (06) gramos con Ciento Veinte (120) miligramos, la cual la cual actualmente no tiene uso terapéutico; tal como se constató de supra referida Experticia. Por tanto el Tribunal, apreciar, cada una de las testimoniales y documentales supra referidas; y, al analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas; para luego relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si; a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes. Las valora, el Tribunal Mixto, idóneas, por conducentes, pertinentes y útiles; por cuanto aportaron información útil a los fines de precisar las características, clase y denominación, de la sustancia droga ilícita, objeto de la investigación.

Pero asimismo, debe concluir el Tribunal Mixto, que el contenidos de las testimoniales de los funcionarios ERNESTO BLANCO, HENRY CÁRDENAS, y, WILKE MÉNDEZ, quienes tal como se constató supra, actuaron en el procedimiento de aprehensión y de presunta incautación de la droga que nos ocupa al Acusado de autos; al ser dichas testimoniales rendidas por estos funcionarios, adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si; ni tampoco al ser relacionadas, adminiculadas, comparadas y concatenadas, el conjunto de esas testimoniales; con la rendida por el testigo presencial único ciudadano CARLOS LUIS MEZA. No resultan de ninguna manera ni coincidentes, ni concurrentes; pero además el Tribunal no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan o prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación del ciudadano WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público.

Por lo tanto necesariamente se tiene que concluir, que las referidas pruebas testimoniales y documentales; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo aprecia y Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en su ánimo la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta incautación; al acusado de autos, aproximadamente a las 10:35 de la noche del 28 de Febrero de 2009, cuando iba a bordo de una moto marca Empire, de color rojo, placas AA7F89V; al momento en que se desplazaba por el Barrio La Mapora, específicamente frente a la escuela del sector, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje y Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; de una bolsa color verde contentiva en su interior de la cantidad de 19 envoltorios de una sustancia de regular tamaño de color blanco del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (06, 120g).

Por ello, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que al acusado WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, le hubieran incautado los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, cuando la ocultaba, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, narrados a lo largo de esta Sentencia, la droga supra referida.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, tal como se estableció supra, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y en consecuencia, a la aplicación de la norma que más beneficie a los reos por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera autoría o participación criminal del ciudadano WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, supra identificado, en los hechos investigados. Por tales razones el Tribunal Mixto concluye, que en este caso lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado de las imputaciones formuladas en su contra por el Representante Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.850.412, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 0-98, del Sector Mapuey, San Carlos, estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia, subsumidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó al ciudadano, WANDER ANTONIO MOLINA MEZA, supra identificado, la plena libertad. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 26 de Julio de 2010, quedando las partes debidamente impuesta.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 09 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 11: 00 horas de la mañana. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



ESCABINOS

EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR